jueves, 13 de mayo de 2021

EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA N° 107 DEL 16/04/2021. TSJ-SC. EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL.
 

 

SENTENCIA N° 107 DEL 16/04/2021. TSJ-SC. EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE MEDIDAS CAUTELARES RELATIVAS A DELITOS DE GÉNERO

 

🏛En Sentencia N° 107 del 16/04/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el examen, revisión e impugnación de las medidas cautelares, es a través de los recursos procesales idóneos, previsto por el legislador penal adjetivo, entre ellos, el recurso de apelación de autos dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por conducto de un recurso amparo.

 

La Sala Constitucional, reitero ante de acudir a la acción de amparo Constitucional, debe agotarse los medios judiciales ordinarios preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en el COPP.

 

La impugnación de las medidas cautelares relativas a Delitos de Género previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrían hacerse por dos vías; a través del recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, o mediante el examen y revisión de las medidas cautelares, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar -bien sea la de privativa de libertad o cualquier otra-, las veces que se considere pertinente.

 

📌 El Código Orgánico Procesal Penal, establece el medio idóneo para atacar la decisión dictada por los Tribunales de Primera Instancia, como lo es el examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar bien sea la de privativa de libertad o cualquier otro, las veces que lo considere pertinente.

 

Las causales de inadmisibilidad es materia de orden público, las mismas son revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

 

De la doctrina y la jurisprudencia se desprende, que la acción de amparo constitucional, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. Ya que en caso contrario la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.

 

Si el apelante en amparo no presenta el escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), con la finalidad que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes; se considera que la apelación fue ejercida de manera pura y simple.
 

Sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo.

 

Finalmente señala la Sala, que el principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el COPP. 

 

Extracto:

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

No puede pretender el accionante de amparo la sustitución de los medios o recursos que disponen el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, con el ejercicio de la acción de amparo, pues aquellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de un amparo en esas condiciones, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En la presente causa, el accionante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que, a su decir, esa decisión atenta contra sus derechos constitucionales, sin embargo, se verifica que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311820-0107-16421-2021-18-0154.HTML

 

 

 

martes, 11 de mayo de 2021

EL RECURSO DE HABEAS DATA

SENTENCIA N° 990 DEL 14/07/2009. TSJ-SC. EL RECURSO DE HABEAS DATA

 

 

SENTENCIA N° 990 DEL 14/07/2009. TSJ-SC. 

EL RECURSO DE HABEAS DATA

 

 

En Sentencia N° 990 de fecha 14/07/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmo que la acción de habeas data esta atribuida a la Sala Constitucional por vía jurisprudencial. El conocimiento del habeas data en razón la materia esta fuera de la competencia del Juez de Control.

Hasta tanto se sanciones una ley que establezca los aspectos sustantivos y procedimentales referidos a la misma, será de conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional del TSJ. Lo procedente en estos casos es que el tribual de Control decline el conocimiento de la solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 28 de la Constitución vigente reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes necesidad de interés personal y directo consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.

 

Dentro de estos derechos tenemos:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

 

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.

Quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”

En sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala constitucional, ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación.

El aspecto fundamental a analizar, consiste en determinar, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data, y a partir de ello, determinar la competencia de la Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

En tal sentido, al no tratarse el caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional.

Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.

Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

 

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO:

El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). 

 

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: 

El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. 

 

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: 

En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo)

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. 

En casos como el de esta sentencia analizada, es referente a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

 

Extracto:

La competencia del Juez de Control por razón de la materia, está excluida su competencia, la acción de habeas data esta atribuida a la Sala Constitucional por vía jurisprudencial el conocimiento de dicha acción hasta tanto se sanciones una ley que establezca los aspectos sustantivos y procedimentales referidos a la misma.

 

Lo procedente en este caso es que esta Primera Instancia decline el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 77 (hoy 80) del Código Orgánico Procesal Penal (…).

 

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (Destacado de esta Sala).

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.


En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/990-14709-2009-09-0544.HTML

 

 

Sentencias Relacionadas:

Sentencia N° 1.050 de 23/08/2000. TSJ-SC. Habeas Data

Sentencia N° 332 de 14/03/2001. TSJ-SC. Habeas Data

Sentencia N° 1771 de 23/08/2004.TSJ-SC.

Sentencia N° 1.259 del 26/06/2006. TSJ-SC. Procedimiento exclusión del SIIPOL CICPC

 

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