SENTENCIA N° 167 DEL 23/04/2007. TSJ-SCP. LA DEFENSA PUTATIVA. CAUSAS DE JUSTIFICACI脫N.
En sentencia N° 167 del 23/04/2007, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR, el recurso de casaci贸n incoado por el Ministerio Publico, ante la decisi贸n de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, que declar贸 con lugar el recurso de apelaci贸n interpuesto por la defensa de la imputada contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto (Unipersonal) en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que conden贸 a la ciudadana Carmen Beatriz Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) a帽os de presidio, m谩s las accesorias, por la comisi贸n del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el art铆culo 405 del C贸digo Penal.
El fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, declar贸 con lugar el recurso de apelaci贸n interpuesto por la defensa y absolvi贸 a la mencionada ciudadana por la comisi贸n del referido delito, en atenci贸n al numeral 3 del art铆culo 65 del C贸digo Penal, en concordancia con el primer aparte del art铆culo 457 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en conjunci贸n con el numeral 4 del art铆culo 452 eiusdem.
La Sala Penal, confirma la decisi贸n de la corte de Apelaciones, que convirti贸 una condena de instancia, en una absolutoria en la alzada, sin ordenar repetir juicio.
Extracto:
La Sala, para decidir, observa:
El Tribunal de Juicio, conden贸 a la ciudadana Carmen Beatr铆z Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) a帽os de presidio, m谩s las accesorias correspondientes, por la comisi贸n del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el art铆culo 405 del C贸digo Penal.
En su oportunidad la defensa de la acusada, en la s茅ptima denuncia del recurso de apelaci贸n se帽al贸 la infracci贸n del art铆culo 65 del C贸digo Penal, expresando lo siguiente:
La Corte de Apelaciones absolvi贸 a la ciudadana Carmen Beatr铆z Bastardo de la comisi贸n del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el art铆culo 405 del C贸digo Penal, en atenci贸n al numeral 3 del art铆culo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del art铆culo 457 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en conjunci贸n con el numeral 4 del art铆culo 452 ibidem.
En la audiencia p煤blica la representante del Ministerio P煤blico plante贸, que la Corte de Apelaciones se hab铆a pronunciado sobre una defensa putativa no alegada por el defensor de la acusada en recurso de apelaci贸n, no obstante reconoce, que entre los argumentos esgrimidos por la defensa, en la s茅ptima denuncia del recurso de apelaci贸n, menciona la infracci贸n del art铆culo 65 del C贸digo Penal.
En consecuencia, la Sala de Casaci贸n Penal, de conformidad con el art铆culo 441 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal pasa a resolver el 煤nico punto impugnado en el recurso de casaci贸n propuesto.
La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo se帽al贸 lo siguiente:
“…Es
as铆 que el Principio de Culpabilidad impone en el 脷ltimo Aparte de la norma
citada, que la presunci贸n de acci贸n voluntaria, admite su prueba en contrario,
es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada
ofensa a un bien jur铆dico, impone del decisor descartar cualquier duda,
cualquier contrariedad de la acci贸n voluntaria, para as铆, si ello es
comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe
el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acci贸n t铆pica,
antijur铆dica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de
concluir en la llamada ausencia de acci贸n, y por ende, la ausencia de
responsabilidad penal. As铆, establecen algunos numerales del Art铆culo 65 del
C贸digo Penal, lo siguiente… ‘Art铆culo 65.- No es punible: (…) ‘3.- El que obra
en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: ‘1.- Agresi贸n ilegitima por parte del que resulta ofendido por el
hecho. ‘2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.’3.- Falta
de provocaci贸n suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa
propia ‘Se equipara a leg铆tima defensa el hecho con el cual el agente, en el
estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los l铆mites de la defensa.
‘4.- El que obra constre帽ido por la necesidad de salvar su persona, o la de
otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente
causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es as铆 que asever谩ndose en la
recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privaci贸n de libertad de Bastardo de
parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio
contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio
sexual’… ; y aun admiti茅ndose en la recurrida que (c) lo ocurrido
inmediatamente despu茅s de esto fue ‘…un forcejeo’… la conclusi贸n a la que se
arrib贸 en la impugnada, parad贸jicamente, es que la muerte no fue un producto de
la reacci贸n natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que
ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que
lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisi贸n, es
que Bastardo ‘…efectu贸 intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente,
la contradicci贸n decisoria en la argumentaci贸n se muestra patente, y ello
impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido
elemento intencional del homicidio.
As铆, en el fallo se magnifica el hecho que el impacto del proyectil acaeci贸 ‘…en el rostro que le caus贸 la muerte’…, y as铆 la prueba de esto se subraya con… ‘…el acto de la Reconstrucci贸n de los hechos, que del conocimiento que se obtiene a trav茅s del an谩lisis de la inspecci贸n del lugar del suceso, del protocolo de autopsia, donde se describen el car谩cter de las heridas, trayectoria bal铆stica; de acuerdo al resultado de la misma, la herida que produjo la muerte fue producto de un disparo a pr贸ximo contacto’…
De la transcripci贸n
anterior, se desprende que la Corte de Apelaciones, si fundament贸 y motiv贸 su
decisi贸n, pues explic贸 en que consisten las eximentes de responsabilidad, y
encuadr贸 el hecho acreditado en los supuestos establecidos en el numeral 3 del
art铆culo 65 del C贸digo Penal al indicar: “…Se equipara a
leg铆tima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los l铆mites de la defensa.‘4.- El que obra constre帽ido
por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo. Y es as铆 que asever谩ndose en la recurrida todo lo anterior, ergo,
(a) la privaci贸n de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior
uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a
‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admiti茅ndose
en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente despu茅s de esto fue ‘… un
forcejeo’…, la conclusi贸n a la que se arrib贸 en la impugnada, parad贸jicamente,
es que la muerte no fue un producto de la reacci贸n natural en procura de
defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho
fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales
antecedentes precisados en la propia decisi贸n, es que Bastardo ‘…efectu贸
intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicci贸n
decisoria en la argumentaci贸n se muestra patente, y ello impide, por ende
sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional
del homicidio…”.
Ahora bien, en el entendido de que la argumentaci贸n de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (art铆culo 364, numeral 4, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal), esta referido a la obligaci贸n de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jur铆dico hilado y congruente que resulte de la evaluaci贸n del suceso o de lo alegado en el recurso de apelaci贸n, seg煤n el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
En consecuencia, no le asiste la raz贸n a la recurrente pues la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas no infringi贸 el art铆culo 364, numeral 4, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, por indebida aplicaci贸n, raz贸n por la cual, de conformidad con el art铆culo 467 eiusdem, se declara sin lugar el presente recurso de casaci贸n.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/167-23407-2007-c06-0543.html
Decisi贸n N° 105-06 de 18-10-2006. Corte de Apelaciones. Caso de Carmen Bastardo
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