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viernes, 7 de mayo de 2021

EL TITULO SUPLETORIO. 馃憞

SENTENCIA N° 132 DEL 27/08/2020. TSJ-SCC. EL TITULO SUPLETORIO

 

 

SENTENCIA N° 132 DEL 27/08/2020. TSJ-SCC. EL TITULO SUPLETORIO

 

 

El titulo supletorio no es t铆tulo y no suple ning煤n derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad

El titulo supletorio se empela para acreditar mediante el dicho de testigos, que la persona obtuvo o se hizo propietaria de un bien inmueble, cuando lo ha construido a sus solas y 煤nicas expensas y con dinero de su propio peculio

Se reitera una vez m谩s en este fallo, lo sentado en diversas decisiones de nuestro m谩ximo Tribunal de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, acerca de que el titulo supletorio no es t铆tulo y no suple ning煤n derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad

 

Extracto:

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurri贸 en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, infringiendo  los art铆culos  206 del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art铆culos 26 y 257 de la Constituci贸n Bolivariana de Venezuela con base en que el ad quem incurri贸 en “reposici贸n mal decretada”, puesto que  orden贸 la reposici贸n de la causa al estado de que el a quo, admitiera nuevamente la demanda por violaci贸n del orden p煤blico procesal de rango constitucional, por infringir el debido proceso al desaplicar el juez de instancia el procedimiento ordinario previsto en el art铆culo 338 del C贸digo de Procedimiento Civil, por control difuso conformidad al 334 eiusdem, bas谩ndose en que los lapsos procesales y oportunidad de presentar pruebas corresponde de manera y momentos diferentes en cada uno de los procesos.

En ese sentido expresa el formalizante que el juez de alzada no debi贸 reponer la causa a ese estado,  por considerar que hubo interposici贸n de cuestiones previas, contestaci贸n a la demanda, promoci贸n evacuaci贸n de pruebas con los mismos lapsos del juicio ordinario y el debido control y contradicci贸n de las mismas, presentaci贸n de informes por ambas partes y se respetaron todos los lapsos procesales fijados por el Juez, con debida  garant铆a  al  debido  proceso  de  todos  los  sujetos  proc茅sales involucrados, incluyendo el Ministerio P煤blico, sin que se hubiere generado indefensi贸n o transgresi贸n de los derechos y garant铆as de alguna de las partes.

 

Sobre el vicio de reposici贸n mal decretada, en decisi贸n N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iv谩n De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratific贸 el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ren茅 Ram贸n Guti茅rrez Ch谩vez contra Rosa Luisa Garc铆a Garc铆a, en la cual se estableci贸:

“…respecto a la reposici贸n de la causa, es necesario indicar que el C贸digo de Procedimiento Civil, contempla, en sus art铆culos 206 y siguientes tal posibilidad, as铆 pues, la reposici贸n trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues s贸lo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden p煤blico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposici贸n debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad 煤til, pues de no ser esta manera se estar铆an violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas de la Sala).

De donde se desprende, que en materia de reposici贸n y nulidad de los actos procesales, el vigente C贸digo de Procedimiento Civil, acorde con los principios de econom铆a y celeridad procesal incorpor贸 el requisito de la utilidad de la reposici贸n en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposici贸n que haya quedado comprobado en el juicio que la infracci贸n de la actividad procesal haya causado indefensi贸n a las partes o a una de ellas, y “…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Cfr. Fallo N° 398, del 22 de junio de 2016).

Al respecto, esta Sala de Casaci贸n Civil ha dejado establecido en sentencias N° 258, del 25 de abril de 2016; N° 198, del 21 de abril de 2015 y N° 96, del 22 de febrero de 2008, con respecto a la reposici贸n de la causa y subsiguiente nulidad de los actos procesales:

“…la Sala en decisi贸n N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo P茅rez P茅rez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableci贸 lo siguiente:

“...en materia de reposici贸n y nulidad de los actos procesales, el vigente C贸digo de Procedimiento Civil, acorde con los principios de econom铆a y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpor贸 el requisito de la utilidad de la reposici贸n en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el art铆culo 206 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurar谩n la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarar谩 sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ning煤n caso se declarar谩 la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la 煤ltima reforma del C贸digo de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casaci贸n, pues la indefensi贸n desaparece como motivo aut贸nomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposici贸n de la causa por incumplimiento u omisi贸n de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deber谩 demostrar como tal infracci贸n menoscab贸 o lesion贸 su derecho de defensa.

Ello es as铆, porque la reposici贸n no decretada conforma un motivo propio de casaci贸n, denunciable de conformidad con el ordinal 1潞 del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, al se帽alar que ‘Se declarar谩 con lugar el recurso de casaci贸n: 1潞 Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposici贸n, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, queda claro que en materia de reposici贸n y nulidad de los actos procesales, el vigente C贸digo de Procedimiento Civil, acorde con los principios de econom铆a y celeridad procesal, incorpor贸 el requisito de la utilidad de la reposici贸n en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposici贸n, que adem谩s haya quedado comprobado en el juicio que la infracci贸n de la actividad procesal haya causado indefensi贸n a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

 

En decisi贸n N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expres贸: 

 “…el titulo supletorio es una actuaci贸n no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpet煤a memoria contempladas en el C贸digo de Procedimiento Civil (Art铆culo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, as铆 el Juez que lo evacu贸 los haya declarado bastante para asegurar la posesi贸n o alg煤n derecho. En consecuencia, los t铆tulos supletorios no requieren de impugnaci贸n, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaraci贸n judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

 

Por su parte, la Sala de Casaci贸n Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco G贸mez Rey contra Crist贸bal Bautista Delgado, expres贸 que:

 “…la valoraci贸n del t铆tulo supletorio est谩 circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformaci贸n extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendr谩 que exponerse al contradictorio, mediante la presentaci贸n de aqu茅llos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” ; ratific谩ndose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarr谩n de Gonz谩lez, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casaci贸n Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. As铆, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Pol铆tico Administrativa, previ贸: “...que el t铆tulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicci贸n suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho t铆tulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

  

Finalmente, la Sala de Casaci贸n Civil. Sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, se帽alo que en materia de justificativos de perpetua memoria, los t铆tulos supletorios son diligencias para asegurar la posesi贸n y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310080-RC.000132-27820-2020-19-457.HTML