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miércoles, 7 de septiembre de 2022

LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

SENTENCIA N° 154 DEL 10/06/2022. TSJ-SCC.  LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

 

SENTENCIA N° 154 DEL 10/06/2022. TSJ-SCC.  LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

 

En sentencia N° 154 del 10/06/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sobre los requisitos de la Letra de Cambio y la aplicación de sus Intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios.

«Al respecto, la Sala Civil considera oportuno hacer unas breves consideraciones:

La norma denunciada dispone lo siguiente:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de interés se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del  librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:

 

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

 

a)  Para su validez formal

1.  El nombre Letra de Cambio.

2.  La orden de pago. Intereses.

3.  Fecha de emisión.

4.  Fecha de vencimiento

5.  Lugar de emisión.

6.  Lugar de pago. (Domiciliación) (Ver además Aceptación)

7.  El nombre del que debe pagar: librado

8.  El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

9.  La firma del que gira la letra: librador

 

b) Otros requisitos o características

1. Representación

2. Capacidad

3. Responsabilidad del librador

4. Una sola persona ocupa la triple posición

 

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas).

 

En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:

“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

 

(…Omissis…)

Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:

 

“…Título Primero

Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio

Capítulo V – Del vencimiento

 

Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo.

A cierto plazo de fecha.

A la vista.

A cierto plazo de la vista.

 

Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.

Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.

Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.

La expresión “ocho días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días.     

    

Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.    

 

(…Omissis…)

“…Capítulo VII

EL PAGO

(…Omissis…)

107. PAGO DE INTERESES

(…Omissis…)

En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento

El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. 

Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que  sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.

En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2°, esto es, el: “…Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”, a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”, es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Ahora bien,dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%)  por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.

En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

“…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”,  y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por tanto, la Sala considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que consta en el expediente (ver folio N° 9), y en todo caso, el juez de Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2° eiusdem, luego de su vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem, acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2°, eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”; en consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias números 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide».

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317217-RC.000154-10622-2022-19-120.HTML

martes, 6 de septiembre de 2022

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. LA APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPOS. EFECTOS PROCESALES.

SENTENCIA N° 349 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. LA APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPOS. EFECTOS PROCESALES.

SENTENCIA N° 349 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. LA APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPOS. EFECTOS PROCESALES. 

 

Mediante sentencia N° 349 del 12/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Señalo que en las demandas de intimación de honorarios Profesionales debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

De la norma y jurisprudencia al respecto se desprende, que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia.

Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada.

Igualmente, tenemos que si bien es cierto “…el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…”. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora).

 

INTERLOCUTORIA Y DEFINITIVA. 

  

APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS (DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO). APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO (DEVOLUTIVO).

 

La Sala mediante sentencia N° 827, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:

…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo).

 Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.

Asimismo, sobre el efecto devolutivo de las apelaciones la Sala por medio de sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias Tigaven, C.A. y otros, indicó lo que sigue:

“…De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.

De las normas y jurisprudencias antes citadas se desprende, que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.

Asimismo, cuando oída la apelación y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

 

A cuyo fin esta Sala pasa de seguidas a señalar los efectos que esta produce.

Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.

En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original.

En el presente caso se observa, que fue violentado este derecho de la parte apelante, referido a la doble instancia, ya que se verifica que el ad quem, no revisó, ni decidió respecto del mérito o fondo del caso llevado a su conocimiento, declarando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2005, la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Por todo lo anterior esta Sala concluye, que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al negarse una decisión de fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se implemente la facultad de casación de oficio y se corrija el proceso, y en consecuencia, debe ser remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al principio procesal de doble instancia, para que este dicte nueva decisión a fondo sobre el mérito de lo controvertido, acatando sin más dilaciones lo ordenado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 932, de fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-0874, concerniente a la solicitud de revisión constitucional ya reseñada en este fallo y vinculante a este caso.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319072-000349-12822-2022-19-083.HTML


 

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