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sábado, 20 de febrero de 2021

EXCLUSIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LA VIVIENDA PRINCIPAL. 👇

SENTENCIA N° 138 DE 16-12-2020. TSJ-SPA. EXCLUSIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LA VIVIENDA PRINCIPAL.

 

SENTENCIA N° 138 DE 16/12/2020. TSJ-SPA. EXCLUSIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LA VIVIENDA PRINCIPAL.

 

 

🏛Mediante sentencia N° 138 del 16 de diciembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, a través del Procurador General de la República, contra decisión emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, ratifica su criterio sobre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, la vivienda que sirvió de habitación u hogar al causante, y sea transmitida con esa misma finalidad debe ser excluida del cálculo del impuesto sucesoral.

📌 La Sala Político Administrativa ratifica su criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, la vivienda que sirvió de habitación u hogar al causante, y sea transmitida con esa misma finalidad debe ser excluida del cálculo del impuesto sucesoral, analizando las condiciones para que proceda la exclusión de la vivienda (hogar) del impuesto sobre sucesiones

 

🗜Extracto:

Ello así, esta Sala a los efectos de decidir la denuncia expuesta por la representación fiscal, estima necesario examinar el contenido del numeral 1, del artículo 10 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, el cual establece lo señalado a continuación:

“Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

 (…omissis…)”.

De la norma citada se evidencian la consagración de dos (2) supuestos concurrentes para el disfrute del aludido beneficio fiscal o supuesto de no sujeción al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a saber: i) que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante y; ii) que la misma se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante.

Así, en cuanto a la primera condición relativa a que la vivienda -constituida por el inmueble cuyo “desgravamen” se solicita- haya representado el asiento permanente al “hogar” del o la causante, observa la Sala que la misma hace alusión al lugar donde habitó éste con carácter permanente para el momento del nacimiento del hecho imponible del tributo (en materia de sucesiones la muerte del causante) y, respecto de la segunda, esto es, que la vivienda se transmita a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos o hijas por adopción con estos fines, se evidencia que se encuentra relacionada con la protección que permite la Ley a los herederos forzosos o herederas forzosas de utilizar igualmente como vivienda el bien sucesoral y excluirlo del gravamen en referencia. (Vid., sentencia de esta Sala número 00373, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Sucesión Cho Seung Am).

En ese orden de ideas, esta Sala observa que la citada solicitud se encuentra debidamente soportada con los aludidos referidos documentos cursantes en autos, de los cuales se constata que, al momento del fallecimiento de la causante (10 de noviembre de 2014), ésta tenía su domicilio en el mencionado inmueble, por lo cual se evidencia que la primera condición establecida en el reseñado artículo, es decir, que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante, se cumple; considerándose como cierto el hecho atinente a que la vivienda declarada, sirvió como asiento permanente al hogar de la misma, presupuesto verificado, en virtud de los indicados elementos probatorios, referidos a la “Constancia de Asiento Permanente” y el “Registro de Vivienda Principal”.

Por otra parte, observa esta Máxima Instancia que para la fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal de mérito dictó un auto para mejor proveer, a los fines de realizar una inspección judicial en la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira…”, con el objeto de verificar si la misma constituía el asiento permanente de la ciudadana María Cecilia Alviárez. (Folio 52 del expediente judicial).

De lo anterior, esta Sala constata el cumplimiento concurrente de las condiciones señaladas en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, para la procedencia del desgravamen requerido en la presente causa, toda vez que de las actas procesales se evidencia: i) que la vivienda ubicada en “… la calle principal número 45, Urbanización Santa Teresa, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira…”, sirvió de asiento permanente al hogar de la causante; y ii) la misma fue trasmitida por herencia a una de sus descendientes con la finalidad de ser utilizada como asiento permanente.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye -contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados respecto a que “… la sucesión [Alviárez Carlota]: Solicito (sic) erróneamente un desgrávamen (sic) que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral (les) (sic) 1 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…”-; que en el caso de autos, sí resulta procedente el desgravamen del aludido impuesto sucesoral sobre la vivienda principal de la causante.

Siendo así, este Máximo Tribunal estima ajustado a derecho el pronunciamiento de la jueza de instancia con relación a la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016/0068 y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00641/2016/00357, ambas de fecha 26 de mayo de 2016. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la República, contra la sentencia definitiva número 077-2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 12 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto  por la ciudadana María Cecilia Alviárez -asistida de abogado- en representación de la Sucesión Alviárez Carlota, fallo que se confirma. Así se decide.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207557-00138-8218-2018-2017-0751.HTML

 

 

 

domingo, 14 de febrero de 2021

DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO DE LAS SUCESIONES. 👇

SENTENCIA N° 153 DE 19/11/2020. TSJ-SPA. DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO DE LAS SUCESIONES

 

SENTENCIA N° 153 DE 19/11/2020. TSJ-SPA. DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO DE LAS SUCESIONES


🏛️ La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 153 del 19 de noviembre de 2020, reiteró que la intención del legislador es que dentro del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, corresponde la oportunidad en que debe declararse y pagarse en su totalidad el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. No obstante, en el caso de que sean realizadas eventualmente correcciones o modificaciones a la declaración primigenia que alteren el cálculo de la base imponible, debe ser presentada una declaración sustitutiva dentro del mismo lapso de ciento ochenta (180) días, todo ello en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, razón por la cual, resulta oportuno detallar cronológicamente los hechos llevados a cabo en sede administrativa.

📌 En este orden de ideas, la Sala destaca que “la declaración sucesoral representa una obligación para los herederos y/o legatarios, con ocasión de la muerte de la persona a suceder, en tal caso, una vez abierta la sucesión es necesario declarar y liquidar ante la Administración Tributaria los elementos que conforman el patrimonio del causante, dentro del plazo determinado en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”.

🔑 Asimismo, señaló que “mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el Pago de Impuesto a las Sucesiones, con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señale”.

🔎 Se advierte en el fallo que “el pago del tributo debe ser efectuado por los herederos y/o legatarios de la sucesión, conjuntamente con la declaración sucesoral con base en su contenido, en razón de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, o en su defecto realizar el pago dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, tal como prevé el artículo 27 eiusdem. Por consiguiente, a pesar de ser presentada la declaración (primigenia) dentro de dicho lapso, es indispensable que la declaración sustitutiva y el pago de la obligación tributaria sea oportuno, vale decir, dentro de dicho lapso de tiempo (180 días), debido a que las modificaciones realizadas por el contribuyente en la declaración sustitutiva repercuten en el pago de la obligación tributaria”.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310709-00153-191120-2020-2018-0201.HTML

 

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