SENTENCIA N° 192 DEL 31/05/2010. TSJ-SCC. LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO. EL ORDEN PÚBLICO
EL JURAMENTO
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, como:
‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’.
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez (sic) o Tribunal (sic) que los haya convocado…”.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala Civil, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:
‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
En sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, la sala civil citada por el formalizante, estableció:
‘El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado’.
En sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró la Corte:
“La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
La aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.
EL ORDEN PÚBLICO
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.
La Sala Constitucional en relación al concepto de Orden Publico señala la Sala Civil, que en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
Tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.
Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.
Extracto:
En el caso, se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento, en diligencia ante el secretario del tribunal.
De acuerdo al transcrito aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, como funcionario judicial accidental que es, debió prestar juramento ante el juez y no ante el secretario.
Por otra parte, y aun cuando no ha sido señalado por el recurrente, esta Sala considera que el juez debió aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá ‘también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
De acuerdo a esta última disposición, que la Sala señala de oficio como aplicable para resolver sobre la nulidad de las actuaciones examinadas, la aceptación y juramentación del defensor de oficio, debió realizarse ante el juez, en el transcurso de un acto del tribunal, el cual se debió dejar constancia en un acta suscrita por el juez y el secretario, y no mediante diligencia, simplemente suscrita por este último.
La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual, el juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor del no presente, manifestase su aceptación al cargo y prestase juramento, conforme a la ley. Al no actuar así, infringió los artículos 208 y 212’”.
(Omissis). De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra: Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante.
En el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7 de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”.
Aunado a lo expuesto, debe esta Sala acotar que, aún cuando el artículo 26 de nuestra Constitución prescribe la prestación de una tutela judicial “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso objeto de conocimiento, al estar frente al menoscabo de una formalidad calificada por esta Sala de eminente orden público, y, por tanto, actuando de conformidad con la concepción de Estado que el artículo 2 de nuestra norma normarum proclama, debe esta máxima jurisdicción civil declarar justificada la reposición decretada por el fallo recurrido ante esta sede.
En virtud de los argumentos y criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales vertidos, esta Sala de Casación Civil considera procedente en derecho la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al estado de renovarse el juramento del juez asociado cuya omisión, en la forma prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, originó el conocimiento de esta Sala mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00192-31510-2010-09-432.HTML
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