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sábado, 8 de mayo de 2021

LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO. EL ORDEN PÚBLICO

SENTENCIA N° 192 DEL 31/05/2010. TSJ-SCC. LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO. EL ORDEN PÚBLICO

 

 

SENTENCIA N° 192 DEL 31/05/2010. TSJ-SCC. LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO. EL ORDEN PÚBLICO

 

 

EL JURAMENTO

 

El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, como:

‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’.

 

Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:

“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez (sic) o Tribunal (sic) que los haya convocado…”.

 

El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala Civil, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:

‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.

 

En sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, la sala civil citada por el formalizante, estableció:

‘El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado’.

 

En sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró la Corte:

“La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.

La aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.

 

EL ORDEN PÚBLICO

 

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.

 

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.

 

La Sala Constitucional en relación al concepto de Orden Publico señala la Sala Civil, que en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

 

Tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.

 

Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.

 

 

Extracto:

 

En el caso, se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento, en diligencia ante el secretario del tribunal.

 

De acuerdo al transcrito aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, como funcionario judicial accidental que es, debió prestar juramento ante el juez y no ante el secretario.

 

Por otra parte, y aun cuando no ha sido señalado por el recurrente, esta Sala considera que el juez debió aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá ‘también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

 

De acuerdo a esta última disposición, que la Sala señala de oficio como aplicable para resolver sobre la nulidad de las actuaciones examinadas, la aceptación y juramentación del defensor de oficio, debió realizarse ante el juez, en el transcurso de un acto del tribunal, el cual se debió dejar constancia en un acta suscrita por el juez y el secretario, y no mediante diligencia, simplemente suscrita por este último.

 

La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual, el juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor del no presente, manifestase su aceptación al cargo y prestase juramento, conforme a la ley. Al no actuar así, infringió los artículos 208 y 212’”.

 

(Omissis). De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra: Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante.

 

En el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7 de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”.

 

Aunado a lo expuesto, debe esta Sala acotar que, aún cuando el artículo 26 de nuestra Constitución prescribe la prestación de una tutela judicial “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso objeto de conocimiento, al estar frente al menoscabo de una formalidad calificada por esta Sala de eminente orden público, y, por tanto, actuando de conformidad con la concepción de Estado que el artículo 2 de nuestra norma normarum proclama, debe esta máxima jurisdicción civil declarar justificada la reposición decretada por el fallo recurrido ante esta sede.

 

En virtud de los argumentos y criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales vertidos, esta Sala de Casación Civil considera procedente en derecho la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al estado de renovarse el juramento del juez asociado cuya omisión, en la forma prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, originó el conocimiento de esta Sala mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

        

En consecuencia, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.

 

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00192-31510-2010-09-432.HTML

 

Sentencias Relacionadas:

SENTENCIA N° 2201 DEL 16/09/2002. TSJ-SC. EL ORDEN PÚBLICO, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

 

 

sábado, 27 de marzo de 2021

LA CONSUMACIÓN DELITO DE SECUESTRO. REFORMATIO IN PEIUS

SENTENCIA N° 525 DEL 06/12/2010. TSJ-SCP. LA CONSUMACIÓN DELITO DE SECUESTRO. REFORMATIO IN PEIUS
 

 

 

SENTENCIA N° 525 DEL 06/12/2010. TSJ-SCP. LA CONSUMACIÓN DELITO DE SECUESTRO. REFORMATIO IN PEIUS

 

 

En sentencia N° 525 del 06/12/2010 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio en relación al delito de secuestro como un delito permanente, doloso, y de daño, alejándose del criterio restrictivo de doctrinario patrios y extranjeros que los señalan como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad.

La Sala Penal estableció que el delito de secuestro se consuma cuando se retiene o priva de su libertad a la víctima, sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo. Es un delito permanente.

Señala la Sala Penal, que delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

Recalca que en este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño.  Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

Para algunos doctrinarios patrios y extranjeros el delito de secuestro es catalogado como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, por el contrario, la doctrina de la Sala Penal lo cataloga como un delito permanente, doloso, y de daño, alejándose de este un criterio restrictivo, ya que consideran que sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio.


En relación al Iter Criminis señalo que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. El Iter Criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal específico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.

 

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación de quien apela, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Es una Garantía Constitucional, una garantía fundamental integrante del derecho al debido proceso y una garantía Procesal para el recurrente.

“...nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria”.

 

Extracto:

La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007).

El segundo parágrafo de este artículo prevé pena más alta si del hecho resultare la muerte de la persona secuestrada:

El artículo 460 del Código Penal preve específicamente en su segundo parágrafo cuando ocurre la muerte de la víctima: Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima


El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate (o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado  como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida.


Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación.

Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida  el ciudadano …, ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de  treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, para el acusado … y en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con las numerales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código y EXTORSIÓN en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículo 459 en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en relación del condenado ...

 

En relación con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración lo siguiente:

“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas …”. (Negrillas de la sentencia. Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005).

De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/525-61210-2010-C10-273.HTML

 

 

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