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sábado, 13 de marzo de 2021

EL LAPSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SON DE DÍAS HÁBILES. DERECHO A LA DEFENSA. LAPSOS PROCESALES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO. 👇

SENTENCIA VINCULANTE N° 2560 DE 05/08/2005. TSJ-SC. EL LAPSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SON DÍAS HÁBILES. DERECHO A LA DEFENSA. LAPSOS PROCESALES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 2560 DE 05/08/2005. TSJ-SC. EL LAPSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SON DÍAS HÁBILES. DERECHO A LA DEFENSA. LAPSOS PROCESALES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

 

🏛️ Mediante sentencia N° 2560 declarada como vinculante del 05 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de recurso de Acción de Amparo constitucional interpuesto por el Ministerio Publico contra la contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido; lesivo a criterio de los accionantes, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

📌 La Sala Constitucional declaro con lugar el recurso de amparo interpuesto anulando la decisión impugnada, ordenando a la corte de apelación oír el recurso de apelación ejercido por el MP.

📍 Finalmente, la Sala Constitucional estableció como doctrina vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República, que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

Las partes tienen derecho de acceso al tribunal, al expediente y al proceso para ejercer su defensa. No se concibe una "apelación sin reflexión", sin conocer "los fundamentos de la decisión a impugnar".

 

 

Extracto:

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Aceptar que la interposición del recurso debió hacerse dentro del término de cinco días contados a partir de la señalada oportunidad de la notificación, sería reconocer “una apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar y, más aun, el ejercicio de un recurso a todo evento, lo cual no es compatible con la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la interposición del recurso “por escrito debidamente fundado”.

Por ello, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días contados a partir de la notificación artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue tempestivo, y así se declara.

Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 (Hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.

Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

 

considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete -en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo … cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2560-050805-03-1309.HTM

 

 

miércoles, 3 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

SENTENCIA N° 3256 DE 28/10/2005. TSJ-SC. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

 

 

SENTENCIA N° 3256 DE 28/10/2005. TSJ-SC. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

 

🏛 Mediante sentencia N° 3256 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la vía para sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 106 del Código vigente), debe sustanciarse previamente el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

📌Señaló la Sala Constitucional: “En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.”.

 

🗜Extracto:

“Así pues, si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el proceso de amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal para proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema de Justicia en este elemental contexto.

En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el curso del proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional, pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido presentada tal pretensión, y más específicamente, luego de haber entrado a conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando fuese negado el amparo …, la cual, como ya lo ha señalado la Sala, … además de los elementos prescritos en el … artículo 18 [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad… (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento (no en otra oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos y garantías constitucional. Así de declara.

De lo anterior, aunado, o mejor aún, vinculado a los principios de sumariedad, brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal, se desprende la justificación de la inexistencia de un procedimiento que vaya más allá de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí prevista en casos de acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende, la improcedencia de convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la referida sanción, como erradamente lo hizo la Sala N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso de autos. Así de declara.

Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.

En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/3256-281005-04-2816.HTM

 

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