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domingo, 4 de julio de 2021

PROCESOS PENALES DE DELITOS MENORES A 4 AÑOS NO TIENE CASACIÓN

SENTENCIA N° 06 DEL 16/02/2018. TSJ-SCP. PROCESOS PENALES DE DELITOS MENORES A 4 AÑOS NO TIENE CASACIÓN

 

SENTENCIA N° 06 DEL 16/02/2018. TSJ-SCP. PROCESOS PENALES DE DELITOS MENORES A 4 AÑOS NO TIENE CASACIÓN

 

En Sentencia N° 06 del 16/02/2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que, los procesos penales de delitos menores a cuatro (4) años, no Tiene Casación de acuerdo a establecido en los artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Sala, que el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en aquellos casos en que se hayan imputado delitos cuya pena máxima sea superior a 4 años de prisión. No obstante, no es lo que se desprende de la redacción literal de dicho artículo, ya que pareciera establecer una condición compuesta de dos supuestos: contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan una apelación sin ordenar nuevo juicio, en aquellos casos en que se haya imputado un delito cuya pena máxima exceda de 4 años, es decir, de acuerdo con la redacción de la norma se trata de elementos concurrentes, que no pueden ser consideradas aisladamente como hace la Sala.

 

Extracto:

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

En este orden, si bien es cierto la decisión impugnada por medio del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones y, es de aquellas que confirman  la terminación del proceso, no obstante se verifica, que el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, no amerita una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que dicho delito contempla una pena de uno a doce meses de prisión, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.   

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/207905-006-16218-2018-C17-336.HTML

 

martes, 29 de junio de 2021

EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

SENTENCIA N° 777 DEL 24/10/2018. TSJ-SCS. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

 

SENTENCIA N° 777 DEL 24/10/2018. TSJ-SCS. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

 

En sentencia N° 777 del 24/10/2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales, a través de la cual padres e hijos interactúan.

En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres, es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, con el fin de garantizar la dirección y orientación de los padres a sus hijos menores de edad.

El ejercicio patria potestad en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio.

Extracto:

 “Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, estableció que “El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad en cuanto a los menores”.

En este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero del particular N° 4. b), que aun cuando expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre de las mismas, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…observa esta Sala que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, atribuyó a la madre ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece. No obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, en virtud que, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018, (exequátur intentado por Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Octubre/301861-0777-231018-2018-18-103.HTML

 

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