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domingo, 22 de agosto de 2021

LAS NULIDADES ABSOLUTAS EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

SENTENCIA N° 62 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. LAS NULIDADES ABSOLUTAS EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

SENTENCIA N° 62 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. LAS NULIDADES ABSOLUTAS EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

En sentencia N° 62 del 16/02/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado la obligación que tienen los jueces de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer, que por su especial naturaleza, deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas y una eventual reposición de la causa, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley.

En tal sentido, recalco la sala Constitucional que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.

 

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Finalmente, la sala constitucional reitero su criterio para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, en los cuales deben concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. 

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/62-16211-2011-10-0631.HTML

 

REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO

SENTENCIA N° 61 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO.

 

SENTENCIA N° 61 DEL 16/02/2011. TSJ-SC. REQUISITO PARA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRABAJADOR FALLECIDO.

 

Mediante sentencia N° 61 del 16/02/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, que cuando ocurra el fallecimiento de un trabajador, los familiares del difunto podrán demandar ante las instancias laborales el concepto de “Prestación de Antigüedad” (Art. 108 LOT) sin necesidad de obtener previamente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo suficiente la acreditación de que el pariente del trabajador fallecido se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; las demás percepciones derivadas de la relación de trabajo, forman parte de la masa hereditaria, y su pago se realiza conforme lo dispuesto en el Código Civil, en consecuencia, para el reclamo de estos conceptos sí se requiere la Declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente.

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…”

De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo como se mencionó anteriormente, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

La Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/61-16211-2011-07-1051.HTML

 

 

 

lunes, 10 de mayo de 2021

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE APERTURA A JUICIO, ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. 👇

SENTENCIA VINCULANTE N° 1768 DE 23/11/2011. TSJ-SC. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE APERTURA A JUICIO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1768 DE 23/11/2011. TSJ-SC. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE APERTURA A JUICIO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

 

🏛Mediante sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con carácter vinculante, el cambio de criterio referente a la posibilidad de recurrir el pronunciamiento emitido por el juez al finalizar la audiencia preliminar, sobre la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

El cambio de criterio de carácter vinculante, modifica el criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura de juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto.

La decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia N° 328 del 7 de mayo de 2010.

Igualmente, la Sala Constitucional reitero que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

 

La sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 estableció:

(…)

La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

 

Voto Salvado:  

Carmen Zuleta de Merchán y Francisco Antonio Carrasquero López

 

Extracto:

Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catálogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).

Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catálogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que ese Juzgado colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML

 

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