SENTENCIA VINCULANTE
N° 1768 DE 23/11/2011. TSJ-SC. RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE APERTURA A JUICIO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
🏛️ Mediante
sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaro con carácter vinculante, el cambio de
criterio referente a la posibilidad de recurrir el pronunciamiento emitido por
el juez al finalizar la audiencia preliminar, sobre la admisión de medios
probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún,
ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la
valoración de una prueba viciada.
El cambio de criterio de carácter vinculante, modifica el
criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra
la decisión contenida en el auto de apertura de juicio, referida a la admisión
de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto.
La decisión que
declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son
inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de
amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente
en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la
configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin
embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a
cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela
constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada,
por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la
inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal
de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los
juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración
de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia N° 328 del 7 de mayo de 2010.
Igualmente,
la Sala Constitucional reitero que la demanda de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que
fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio
útil o su agotamiento inútil.
La sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 estableció:
(…)
La
acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las
demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso
de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la
inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada
o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su
agotamiento inútil.
Voto Salvado:
Carmen Zuleta de Merchán y Francisco Antonio
Carrasquero López
Extracto:
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye,
entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de
impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al
supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catálogo
de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la
audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005,
(caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto,
erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando
la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la
pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la
decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello
es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catálogo
decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden
ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su
resolución resulte inmotivada, y así se declara.
Así las
cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de
una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un
gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio
es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente
y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que
originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una
sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera
que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la
defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de
un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como
ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo
atinente a la admisión de medios
probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún,
ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la
valoración de una prueba viciada. Y
así se decide.
Con base en
las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su
criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la
imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida
en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba
que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la
admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente,
impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien
pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una
decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las
decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el
juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son
recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se establece
En virtud
de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación
ejercida, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de febrero de
2009, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en
consecuencia, se repone la causa al estado de que ese Juzgado colegiado se
pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, prescindiendo del vicio
observado en el presente fallo.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML