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viernes, 19 de noviembre de 2021

CRITERIOS OPORTUNIDADES EN EL PROCESO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

SENTENCIA N° 1161 DEL 08/08/2013. TSJ-SC. CRITERIOS OPORTUNIDADES EN EL PROCESO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

SENTENCIA N° 1161 DEL 08/08/2013. TSJ-SC. CRITERIOS OPORTUNIDADES EN EL PROCESO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

En sentencia N° 1161 del 08/08/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los procesos relativos a la violencia de género pueda producirse la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas.

La Sala, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto preciso:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, la Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estimo pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estableció que en esos procesos pueda suspenderse condicionalmente el proceso, tal y como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se cumplan esos requisitos o de que exista una oferta de reparación del daño, en la que tanto la víctima como el Ministerio Público no tengan objeción alguna.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que:

1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;

2) El acusado admita los hechos;

3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y

4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

La Jurisprudencia viene a llenar o corregir una imperfección de la ley LOSDMVLV

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1161-8813-2013-12-0384.HTML

 

viernes, 13 de agosto de 2021

PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA


 
SENTENCIA VINCULANTE N° 1005 DEL 26/07/2013. TSJ-SC. PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1005 DEL 26/07/2013. TSJ-SC. PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA

 

Mediante sentencia N° 1005 del 26/07/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica con carácter vinculante los criterios establecidos en relación a las prórrogas de los lapsos procesales, incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

De esta forma la sala reitero la doctrina asentada en las en las sentencias Nº 1855 del 05 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario) y Nº 319 del 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) así como, la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 495 del 21 de julio de 2008 (caso: María Eugenia Zuluaga Narváez) que con fundamento al principio de preclusión de los lapsos procesales, la prórroga del lapso para dictar sentencia solo podrá acordarse antes del vencimiento de éste.

Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001.

En tal virtud, hizo énfasis en que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia la sentencia deberá producirse dentro de los 60 días y ese lapso solo podrá prorrogarse por una sola vez. De no prorrogarse ese lapso, y que se dicte la sentencia fuera de esos 60 días, la decisión deberá notificarse a las partes.

En ese mismo orden de ideas, la Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar, así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Reitero la Sala, que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.


 

 

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