¡LOS DERECHOS HUMANOS
DE LOS MILITARES!
Enrique Prieto Silva
Sábado, 19 de febrero de 2022
Presenciamos el conversatorio en Analítica intitulado “Los
DDHH de los militares presos”. Sumamente interesante dada la calidad de los
exponentes, a quienes debemos reconocer su valiosa y desinteresada dedicación a
la defensa de estos ciudadanos venezolanos, obviamente con mucho interés, ya
que constituye uno de los graves problemas surgidos a partir del chavismo, que
creó incertidumbre en todas las instituciones de Venezuela.
¡Loas al tratamiento de los derechos humanos de todos los
ciudadanos!, y en este caso, como es el fondo del conversatorio, quisiéramos
abordar y discutir algunos conceptos emitidos en él, que entran en el presente
a disquisición, toda vez que han sido puntos controversiales en el tratamiento
de la juridicidad que se deriva de querer diferenciar o discriminar los
derechos humanos atendiendo, como en este caso al sujeto militar. En este
sentido, hemos sido críticos de esta discriminación, por cuanto hoy día hay una
confusión razonable sobre estos y otros derechos, dada la constitucionalización
de la justicia militar. Para muchos, una novedad incomprensible, para otros un
equívoco, pero para el intérprete del derecho, una realidad ineludible.
Ejemplarizando, comentamos que en fecha reciente apareció la
información del reclamo de la defensa en juicio de varios ciudadanos, por la
“aplicación de la justicia militar a civiles”. Este ha sido un acto repetitivo,
que requiere insistir para aclarar la situación jurídica involucrada en el
asunto, y que pareciera no ser entendida por muchos abogados, quienes sin
malicia tratan de imponer su criterio errado ante tribunales de alzada, toda
vez que en tribunales de su causa revierten sus aspiraciones defensivas.
Para muchos, causó extrañeza, la “Sentencia de la Sala
Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil
ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de
Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud
de parte interesada”. Es una decisión extraña para algunos, sin embargo, lo
consideramos un acto conveniente en la situación planteada, ya que el hecho en
sí, aparte de ser de necesidad procesal, intuye la precisión de conocer la
novedosa materia militar surgida con la aparición del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; materia desconocida por muchos y por otros mal interpretada, lo que
ha dado origen al asombro tanto en procesados como en sus defensores; y,
pareciera ser un tema difícil de engullir por versados juristas.
En el caso que comentamos y que da origen a este escrito, la
defensa de varios ciudadanos expone: “(…) a mis defendidos (sic) se les imputa
la comisión de delitos militares sin ser militares…”. Aquí, cabe comentar el
equívoco de creer que solo el sujeto militar (ciudadano perteneciente a la FAN)
puede cometer un delito militar, confundiéndolo con una infracción del derecho
disciplinario militar, que si es una normativa exclusiva para militares en
servicio activo y personal de reserva activada.
Igualmente, en el Código de Justicia Militar, hoy en
discusión por su vetustez y retardo en su reforma, en el artículo 123 se calificaban como delitos militares, los delitos
comunes cometidos por militares, en instalaciones militares, o con motivo de
comisiones del servicio militar; es decir, se institucionalizaba con fuerza el
fuero militar en decadencia; de aquí la práctica de enjuiciar siempre a un
militar por los tribunales militares; situación que cambió radicalmente con el
referido artículo 261, toda vez que éste establece que la jurisdicción penal
militar es exclusiva para enjuiciar los delitos de naturaleza militar, y que,
los delitos comunes, las violaciones de los derecho humanos y los crímenes de
lesa humanidad serán enjuiciados por los tribunales ordinarios; pero a pesar de
la claridad de este artículo, han
surgido dudas y equívocos, como el querer entender, que esta justicia es solo
para militares, y en contrario, los tribunales militares han creído que pueden
juzgar a cualquier persona por la comisión de delitos supuestamente militares,
que figuran en el código de justicia militar, pero que, a tenor del contenido del artículo 261 y la doctrina, no
se corresponden a la naturaleza militar. Es este el principal motivo de la
confusión en materia de justicia militar.
Nosotros, desde hace tiempo venimos ilustrando sobre el
tema, tanto a nivel de cátedra, como en el ejercicio y en la publicación
mediática; y en este sentido, hemos dicho, que el delito militar es la
infracción contra los principios, valores y normas morales surgidas del
nacionalismo de un Estado, lo que es fácil de comprender, si entendemos que lo
militar es el fundamento de la guerra y la guerra la normaliza cada Estado para
su conveniencia, que obviamente es contraria a la norma de otros Estados, que
pudieran ser contendores. No obstante, no debemos confundirnos con el llamado
Derecho de Guerra o Leyes de la Guerra, que son normas que regularizan los
procedimientos y las armas a usarse en una conflagración, para evitar la
barbarie, surgiendo así el Derecho Humanitario de Guerra.
De esta circunstancia nacionalista del derecho militar,
surge el tratamiento interno del derecho penal militar venezolano o justicia
militar, que si bien ha adolecido de muchas interpretaciones y usos
inconstitucionales no apegados al derecho, desde 1999 con su inclusión en el
artículo 261 de la Constitución, que no ha sido claramente interpretado por
muchos, se definen y estatuyen normas que antes estaban dispersas o con
concepciones sesgadas en el hoy vetusto código de justicia militar.
En el caso que comentamos, la argumentación de la defensa
entra en desacuerdo con la doctrina cuando expone: “…muy respetuosamente
solicité al Tribunal declararse incompetente por la materia, so pena de
incurrir en violación al derecho de mis defendidos de ser juzgados por su juez
natural y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.4 y
49.1 de la Carta Magna, es decir, que si no declinaba estaba juzgando unos
ciudadanos sin ser su juez que natural;…”. Yerra la defensa, por cuanto confunde
la doctrina del juez natural, que conforme al texto constitucional es el juez
competente en la jurisdicción ordinaria o especial según el delito (Art. 49.4 y
49.1 CRBV).
En este caso, tratándose de un delito militar el juez
especial competente es el juez militar. Aquí es oportuno referir, que tiende a
confundirse la jurisdicción especial penal militar, con la jurisdicción
disciplinaria militar, hoy contenida en la Ley de Disciplina Militar. Un delito
militar puede ser cometido por cualquier ciudadano, y no debe confundirse con
la infracción disciplinaria militar que solo puede cometerla un militar en
servicio activo.
Al Derecho militar y al ejercicio de la Justicia Militar no
se les ha dado la importancia que requieren. Desde 1999, se produjo un complejo
anárquico jurídico, al cual no se le ha prestado el interés que requieren
dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN), por ignorancia y equivocación
científica, y duele decirlo, la generalidad militar conviene en entender el
derecho militar a su manera, acumulando notas y repeticiones doctrinarias que
se propugnan en los centros de estudio militares, generalmente desfasadas de la
realidad, promovidas por mandos incipientes que comulgan con la tradición y la
costumbre.
Si entendemos el contenido del referido artículo 261 de la
Constitución al referirse al denominado Poder Judicial y del Sistema de
Justicia señala que, “La jurisdicción penal militar es parte integrante del
Poder Judicial... La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos
y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.”
No hay dudas de la constitucionalidad de la Justicia Militar
como parte del Poder Judicial y del ámbito de su competencia, limitada a
“delitos de naturaleza militar”, pero se presenta la duda, cuando tenemos que
entender lo que es la “naturaleza militar del delito”, siendo aquí donde surge
el mayor problema, ya que, a la fecha no se ha precisado este concepto, por lo
que se asumen interpretaciones caprichosas y especulativas, de donde se origina
el problema en discusión.
Enrique Prieto Silva
G/D, Maestro, Abg. Dr. en Ciencias de la Educación, MgSc en Planificación,
Administración Publica, Seguridad y Defensa; Prof. Derecho Ecológico USM;
Educación para la Paz ULAC; Justicia Militar UCV
@Enriqueprietos