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viernes, 12 de noviembre de 2021

EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

SENTENCIA N° 614 DEL 09/11/2021. TSJ-SCC. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

 

SENTENCIA N° 614 DEL 09/11/2021. TSJ-SCC. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

 

En sentencia Nº 614 del 09/11/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la necesidad de cumplir todas las obligaciones contractuales asumidas por las partes para la procedencia de un reclamo de cumplimiento de contrato, inclusive, obligaciones etéreas y accesorias como la asumió un promitente comprador de entregar a los promitentes Vendedores el comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.),  requerido por la Oficina de Registro Inmobiliario, pues por no haberlo realizado, la demanda por cumplimiento de contrato le resultó sin lugar.

La sala señalo, que los contratos, a tenor a lo dispuesto en artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Igualmente recalco que el artículo 1.167 señala que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/314247-RC.000614-91121-2021-19-181.HTML

 

martes, 18 de mayo de 2021

LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

SENTENCIA N° 77 DEL 30/07/2020. TSJ-SCC. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

 

SENTENCIA N° 77 DEL 30/07/2020. TSJ-SCC. LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

 

En sentencia N° 77 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de manera general de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley si le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

Señala la Sala Civil, que para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de inhabilitación civil, que no es más que la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.

Asimismo, precisa, que la inhabilitación es irretroactiva ya que solo produce efectos después de pronunciada la sentencia. No obstante, como la sentencia es prueba de debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención a los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado); en los casos de inhabilitación a diferencia de la interdicción no existe norma alguna que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo referente a capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al otro cónyuge con motivo del matrimonio. 

 

 

Extracto:

“El formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico.

De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Así las cosas, la Sala observa que el ad quem al interpretar las citadas normas para la resolución del thema decidendum estableció que en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, no se logró demostrar la presunta incapacidad cognitiva o de libre discernimiento de la precitada ciudadana para la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, esto es, para el 21 de marzo de 2014, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella bajo ese motivo, aunado al hecho de que para ese momento no era incapaz conforme a la ley, es decir, antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación (27 de enero de 2016)” (énfasis añadido por la Sala).

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309952-RC.000077-30720-2020-19-411.HTML  

 

 

domingo, 25 de abril de 2021

LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV


 

LA SUBROGACIÓN



➡️ LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV ⬅️

 

 

Hoy quiero compartir con ustedes un tema muy interesante que se presenta en los contratos de arrendamiento de vivienda, la subrogación.

Vamos a iniciar definiendo éste término: La subrogación en el ámbito del derecho, no es más que la modificación de un contrato para sustituir a una persona por otra, sea esta persona natural o jurídica.

Ahora sí, entremos en la materia, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (LRCAV), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.503 de fecha 12/11/2011, se encuentran tres maneras de subrogar un contrato de arrendamiento de vivienda.

La primera es la Subrogación por Cambio de Propietario se presenta en el caso de que el inmueble cambie de propietario o propietarios, y la podemos visualizar en el artículo 38 de la LRCAV que expresa "Durante la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendo pasare a ser propiedad otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todo y cada uno de sus de sus derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán terminarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

De acuerdo a lo que expresa dicho artículo, si el inmueble fuera vendido o heredado los nuevos propietarios se subrogan de pleno derecho, manteniendo los mismos derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente, y ésta sólo podrá terminar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la LRCAV, pudiendo el arrendador en el debido momento solicitar a la revisión del canon de arrendamiento según los supuestos que establece el artículo 83 de la LRCAV.

En segundo lugar tenemos la Subrogación por Disolución del Grupo Familiar, prevista en el artículo 56 LRCAV que expresa Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada, sea esta por disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar que fuere arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda,  manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiere, el otro cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.

A tales efectos, deberá el cónyuge concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de la vivienda manifestar su voluntad de subrogar el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un lapso de sesenta días a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar

De acuerdo a lo expuesto en el anterior artículo, el o la cónyuge que no desee renovar el contrato por ocurrió la disolución del grupo familiar y este ya no vivirá en esa vivienda, el o la cónyuge que conviviere en la vivienda tendrá derecho a mantenerse en la vivienda y subrogar el contrato en las mismas condiciones que fueron estipuladas, para ello deberá dicho cónyuge manifestar su voluntad de subrogar el contrato, y deberá hacerlo por escrito con documento autenticado dentro de un plazo de 60 días calendario a partir del momento que ocurra la disolución del grupo familiar.

En el supuesto que ninguno de los cónyuges deseare continuar en la vivienda estos podrán manifestar al arrendador su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, antes de que se termine el contrato, esto sin perjuicios de tener que pagar los cánones restantes, así lo estipula el artículo 51 de la LRCAV.

En tercer lugar, nos encontramos con la Subrogación por Muerte del Arrendatario, en este supuesto expresa el artículo 57 de la LRCAV, En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogar se la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato.

Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.

Del anterior artículo podemos resumir que el en caso de que el arrendatario fallezca los ocupantes, sean estos cónyuges, concubino y/o hijos mayores que demuestren su permanencia pacífica en el inmueble, podrán subrogar el contrato de arrendamiento y éste deberá ser presentado ante la SUNAVI en un plazo No mayor a 30 días hábiles del fallecimiento del arrendatario.

 

 

 

Por: Abg. Gustavo Albornoz

Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios

 

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