➡️ LA SUBROGACIÓN A LA LUZ DE LA LRCAV ⬅️
Hoy quiero compartir con ustedes un tema muy interesante que
se presenta en los contratos de arrendamiento de vivienda, la subrogación.
Vamos a iniciar definiendo éste término: La subrogación en
el ámbito del derecho, no es más que la modificación de un contrato para
sustituir a una persona por otra, sea esta persona natural o jurídica.
Ahora sí, entremos en la materia, en la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (LRCAV), publicada
en la Gaceta Oficial Nro. 6.503 de fecha 12/11/2011, se encuentran tres maneras
de subrogar un contrato de arrendamiento de vivienda.
La primera es la Subrogación por Cambio de Propietario se
presenta en el caso de que el inmueble cambie de propietario o propietarios, y
la podemos visualizar en el artículo 38 de la LRCAV que expresa "Durante
la relación arrendataria, por cualquier causa, el inmueble arrendo pasare a ser
propiedad otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará
totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores
anteriores, en todo y cada uno de sus de sus derechos y obligaciones derivadas
de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán
obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las
acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán terminarse conforme
a las disposiciones contenidas en la presente ley.
De acuerdo a lo que expresa dicho artículo, si el inmueble
fuera vendido o heredado los nuevos propietarios se subrogan de pleno derecho,
manteniendo los mismos derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia
existente, y ésta sólo podrá terminar de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la LRCAV, pudiendo el arrendador en el debido momento solicitar
a la revisión del canon de arrendamiento según los supuestos que establece el
artículo 83 de la LRCAV.
En segundo lugar tenemos la Subrogación por Disolución del
Grupo Familiar, prevista en el artículo 56 LRCAV que expresa Cuando se produzca
la disolución del grupo familiar que ocupe la vivienda arrendada, sea esta por
disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio
o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino o miembro del grupo
familiar que fuere arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera
mudarse de esa vivienda, manifestase su
voluntad de no renovar el contrato o lo desistiere, el otro cónyuge concubino,
concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o
arrendataria, tendrá el derecho a permanecer en la vivienda, con el contrato
subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la
relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge concubino, concubina o
miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de
la vivienda manifestar su voluntad de subrogar el contrato, por escrito en
documento autenticado y dentro de un lapso de sesenta días a partir del momento
que ocurra la disolución del grupo familiar
De acuerdo a lo expuesto en el anterior artículo, el o la
cónyuge que no desee renovar el contrato por ocurrió la disolución del grupo
familiar y este ya no vivirá en esa vivienda, el o la cónyuge que conviviere en
la vivienda tendrá derecho a mantenerse en la vivienda y subrogar el contrato
en las mismas condiciones que fueron estipuladas, para ello deberá dicho cónyuge
manifestar su voluntad de subrogar el contrato, y deberá hacerlo por escrito
con documento autenticado dentro de un plazo de 60 días calendario a partir del
momento que ocurra la disolución del grupo familiar.
En el supuesto que ninguno de los cónyuges deseare continuar
en la vivienda estos podrán manifestar al arrendador su voluntad de no
continuar la relación arrendaticia, antes de que se termine el contrato, esto
sin perjuicios de tener que pagar los cánones restantes, así lo estipula el
artículo 51 de la LRCAV.
En tercer lugar, nos encontramos con la Subrogación por
Muerte del Arrendatario, en este supuesto expresa el artículo 57 de la LRCAV,
En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogar se la
relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble,
quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo
cumplir los términos expuestos en el contrato.
Esta situación será homologada por la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.
Del anterior artículo podemos resumir que el en caso de que
el arrendatario fallezca los ocupantes, sean estos cónyuges, concubino y/o
hijos mayores que demuestren su permanencia pacífica en el inmueble, podrán
subrogar el contrato de arrendamiento y éste deberá ser presentado ante la
SUNAVI en un plazo No mayor a 30 días hábiles del fallecimiento del
arrendatario.
Por: Abg. Gustavo Albornoz
Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios
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