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jueves, 8 de septiembre de 2022

RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

SENTENCIA N° 222 DEL 07/07/2022. TSJ-SPA. RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

 

SENTENCIA N° 222 DEL 07/07/2022. TSJ-SPA. RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR EN EL APELLIDO QUE AFECTAN EL FONDO DEL ACTA.

 

Mediante sentencia N° 222 del 07/07/2022 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que el poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la rectificación del Acta de nacimiento, cuando los errores en el apellido no constituyen un mero error material o de forma, sino por el contrario se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, error que cambia a un apellido totalmente diferente, resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, le corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer de la pretensión.

Resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Visto lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante en el caso de autos, tienen su origen en el apellido materno de la solicitante ya que fue asentado en dicho instrumento como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “IRMA” y no “YRMA”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.

Ello así, considera esta Máxima Instancia que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido “PEREA” se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a “PEREDA”, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).

De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317769-00222-7722-2022-2022-0061.HTML

 

sábado, 13 de agosto de 2022

EL VALOR PROBATORIO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO. LA TACHA Y RECONOCIMIENTO INSTRUMENTOS PRIVADOS

SENTENCIA N° 394 DEL 04/08/2022. TSJ-SPA. VALOR PROBATORIO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO. LA TACHA Y RECONOCIMIENTO INSTRUMENTOS PRIVADOS.

 

SENTENCIA N° 394 DEL 04/08/2022. TSJ-SPA. EL VALOR PROBATORIO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO. LA TACHA Y RECONOCIMIENTO INSTRUMENTOS PRIVADOS

 

 

Mediante sentencia N° 394 del 04/08/2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que los documentos privados emanados de terceros que no resultan parte en el juicio, quedan sujetos a las disposiciones de la tacha y el reconocimiento de instrumentos privados, que deben ser ratificadas por el tercero mediante la Prueba Testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no tendrán valor probatorio. 

Al respecto señalo:

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que las mencionadas pruebas se corresponden a documentos de tipo privado emanados de terceros que no resultan parte en juicio, por lo que las mismas quedaban sujetas a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificadas en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fueron ratificados en juicio los mencionados documentos a través de la testimonial, esta Alzada concluye que los mismos no tienen valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.).

  

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318552-00394-4822-2022-2022-0183.HTML

 

EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 

SENTENCIA N° 117 DEL 21/03/2019. TSJ-SPA. EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

 

SENTENCIA N° 117 DEL 21/03/2019. TSJ-SPA. EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 

Mediante sentencia N° 117 del 21/03/2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecidos en las Sentencias Nros. 1172/2007, 1839/2007 y 459/2010, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

El medio probatorio idóneo para requerir información que se encuentra en manos del propio demando o de un tercero, es la Prueba de Exhibición regulada en los artículos 436 y siguiente Código de Procedimiento Civil, y no la Prueba de Informes establecida en el artículo 433 del CPC en lo relativo a materia probatoria.

Al respecto señalo que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

Señala la Sala, que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que, si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señala que conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

 

Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304235-00117-21319-2019-2004-0108.HTML

 

 

 

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