Mostrando las entradas con la etiqueta 2020. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta 2020. Mostrar todas las entradas

martes, 23 de agosto de 2022

ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

SENTENCIA N° 313 DEL 16/12/2020. TSJ-SCC. ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES


SENTENCIA N° 313 DEL 16/12/2020. TSJ-SCC. ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

 

Mediante sentencia N° 313 del 16/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente ratifica el criterio de las sentencias N° 495/1988; 323/2002; 419/2006; 500/2009; 504/2017 y 139/2020, en relación a las acciones mero declarativa: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

 

Requisitos de Admisibilidad

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

 

La Acumulación de Pretensiones

Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina de esta Sala expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Asimismo, ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana… cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Reitera la Sala, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

La pretensión mero declarativa de la actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en efecto la pretendió ella misma mediante una acción por simulación incoada por vía principal, asimismo se observa que al ejercer dicha pretensión mero declarativa, la misma resulta por su naturaleza incompatible con las pretensiones de simulación “relativa”, resolución de contrato y subsidiariamente condenatoria de daños y perjuicios ejercidas, por lo que esta Sala observa, que si bien es cierto, que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inepta acumulación por parte del ad quem, difieren de lo observado y analizado en el presente fallo, es preciso establecer que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante, y que de conformidad con las jurisprudencias y con la doctrina de esta Sala antes descritas, al presente asunto le es aplicable la consecuencia legal de inadmisibilidad de la acción, prevista en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos, dado que el demandante no podía ejercer la acción mero declarativa de certeza, al tener las acciones legales previstas en la ley, para satisfacer su pretensión, dado que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311140-RC.00313-161220-2020-19-094.HTML

  

Sentencias Relacionadas:

Sentencia N° 293 del 03/08/2022. TSJ-SCC. Presupuestos Procesales. Vicio de Reposición Mal Decretada. Inepta Acumulación de Pretensiones Excluyentes Entre Sí

 

jueves, 19 de agosto de 2021

EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

SENTENCIA N° 06 DEL 10/02/2020. TSJ-SCS. EN MATERIA DE NNA DEBE IMPERAR LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD. EL RECURSO DE HECHO. ERROR EN LA CALIFICACIÓN

 

Mediante sentencia N° 06 del 10/02/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales.

Señala la sala que el Recurso de Casación anunciado, no procede contra la sentencia dictada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El recurso de casación puede proponerse:

a)   Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b)   Contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.


De la aludida disposición normativa, se desprende como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que el fallo impugnado haya sido dictado por un juzgado superior y que presuponga el fin del proceso.

De manera que para acceder a sede casacional, debe tratarse de una decisión definitiva, por lo que, en principio, quedarían excluidas aquellas decisiones diferentes a la señalada, es decir, no se ha comprendido en el supuesto normativo, la posibilidad de anunciar el recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, así como autos dictados en fase de ejecución de la sentencia que decidió los hechos controvertidos.

En tal sentido, el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

Señala la sala, aun cuando el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de recurrir en sede casacional autos en ejecución de sentencias, por vía supletoria, resulta aplicable el supuesto normativo contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, en su parte in fine, que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencias, solo procederá recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, estableciendo de manera expresa que no se admitirá recurso de casación contra tales actuaciones jurisdiccionales

 

Recurso de Hecho

En sentencia Nº 1.347 de fecha 11 de agosto de 2009, se hace referencia a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Conforme al referido criterio se precisa que el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte consagra el recurso de hecho, al disponer que contra la negativa de la admisión del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior, la parte anunciante podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho pronunciamiento, recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo de manera escrita en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal Superior que negó su admisión, el cual será decido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el recurso de casación puede proponerse, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil; sin que nada exprese dicha ley especial, respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones en fase de ejecución.

Por tanto, debe atenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan supletoriamente la materia, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por vía supletoria, establece que:

Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Al respecto, el ordinal 3º, del artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente, dispone excepcionalmente la posibilidad de recurrir en casación en fase de ejecución, en los siguientes casos:

Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

El Recurso de Control de la Legalidad

En este mismo orden de ideas, con respecto al mecanismo de impugnación del cual este tipo de fallos es susceptible, la Sala de Casación Social en decisión Nro. 505 de fecha 30 de julio de 2003, ratificada en sentencia Nro. 656 de fecha 7 de agosto de 2018, expresó que a los autos o sentencias dictados en etapa de ejecución se les otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de modo sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que vulneren o amenacen con quebrantar alguna norma de orden público.

Por otra parte, la Sala extremando sus funciones, advierte el desacierto de la parte accionante recurrente en calificación del recurso para impugnar la sentencia cuyos efectos se quieren enervar en el proceso, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpretado mediante sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:

(…) En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

 

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

Conforme al criterio anterior, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe imperar la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas no esenciales a la validez de los actos del proceso, haciendo énfasis la norma prevista en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el error en la calificación no puede cercenar el ejercicio de un recurso cuando es evidente que la voluntad de la parte es revelarse contra la decisión que le adversa, siendo que conforme al principio iura novit curia el juez es quien conoce el proceso y como director del mismo debe encausarlo, sin que ello signifique asumir excepciones y defensas que son inherentes a las partes, manteniendo el justo equilibrio de las garantías procesales, de manera que el juez de la causa debió advertir el error y señalar que lo procedente no es ejercer el recurso de casación en la etapa de ejecución, el cual al ser conocidos sólo admite el recurso de control de la legalidad, por lo que debe entenderse que la impugnación de la sentencia es mediante el recurso de control de la legalidad.

En consecuencia, en el dispositivo de este auto se admite el recurso de control de la legalidad, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone para la debida forma de tramitación, un lapso correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandada pueda consignar escrito de contestación al recurso, la Sala una vez concluida la sustanciación, fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de control de la legalidad.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309541-006-10220-2020-19-011.HTML

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.