SENTENCIA
N° 232 DE 16/06/2016. TSJ-SCP. NO TODA VICIO DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU ANULACIÓN
🏛️ En
sentencia N° 232 de fecha 16/06/2016 la sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, dejó sentado
que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su
nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su
dispositivo, en consecuencia, no es dable su anulación en casación por no tener
repercusión en el resultado del proceso.
🔎 En el caso bajo
estudio, la Sala sometió a su análisis un expediente en el cual el Ministerio Publico
promovió por la vía de la prueba complementaria un peritaje psiquiátrico en la
fase de Juicio, la cual ya se había ordenado en la fase investigativa y cuyas
resultas ya se habían consignado ante el Tribunal de Control, por lo que su
promoción y admisión en la fase del Juicio oral constituiría una contravención
a lo establecido en el artículo 326 del COPP.
💊 A tal
efecto, la Sala Penal estimó que a pesar de que el Tribunal de Juicio incurrió
en infracción de la norma, este no arribó a su convencimiento para dictar
sentencia condenatoria mediante ese medio de prueba admitido en dicha fase,
sino a través de otros elementos probatorios incorporados en el juicio oral y público,
por lo que la anulación del Juicio en cuestión sería inoficioso a todas luces,
deviniendo así en una reposición inútil.
🔍 La SCP
se acogió al criterio sentado por la Sala Constitucional, en la sentencia N°
1100, del 25 de julio de 2012, en la que estima que en aras de garantizar la
tutela judicial del artículo 26 Constitucional, este prohíbe las reposiciones
carentes de utilidad y que sin provecho alguno alteren el desarrollo del
proceso. Asimismo estatuye este criterio, un cambio en la técnica recursiva de
los abogados al momento de ejercer recursos ordinarios y extraordinarios,
debiendo señalar con suficiente amplitud y en efecto qué infracción fue
preponderante en el resultado del proceso y si la misma violenta o colida con
alguna normal de orden Constitucional.
📌 Sala
Constitucional, Sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012:
“(…) no toda infracción de una norma procesal
supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión
para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que:
a) la infracción tenga suficiente entidad que
afecte el derecho fundamental a la defensa; y,
b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca
los efectos que le son propios.
Estima que en aras de garantizar la
tutela judicial del artículo 26 Constitucional, este prohíbe las reposiciones
carentes de utilidad y que sin provecho alguno alteren el desarrollo del
proceso. Asimismo estatuye este criterio, un cambio en la técnica recursiva de
los abogados al momento de ejercer recursos ordinarios y extraordinarios,
debiendo señalar con suficiente amplitud y en efecto qué infracción fue
preponderante en el resultado del proceso y si la misma violenta o colida con
alguna normal de orden Constitucional.
🗜️ Extracto:
En el proceso penal las pruebas que
han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el
texto adjetivo penal, son
aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes
en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de
control en el acto de la audiencia preliminar.
Sin embargo, excepcionalmente,
las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en
el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia
preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la
presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo
311 eiusdem.
Por su parte, el artículo 333
del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el
transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la
posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva
declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De igual modo, conforme con la previsión
contenida en el artículo 334 del
referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante
el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o
circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al
igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión
del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura
de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su
esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal,
específicamente, en el debate oral,
pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de
control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son:
a)
las complementarias por cuanto su
conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar;
b)
las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la
ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia
que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena
del hecho objeto del debate; y,
c)
las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que
requieren su esclarecimiento.
A lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso
acotar que la juzgadora de juicio arribó al convencimiento de la culpabilidad y
subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza,
con base en la declaración de la víctima y su constante incriminación hacia
éste, lo cual quedó corroborado con las pruebas técnicas relativas a las
conclusiones de la evaluación psicológica como a las del examen médico legal,
más no con fundamento en el peritaje psiquiátrico N° 1151-13, cuestionado por
los recurrentes, toda vez que el mismo, al igual que la referida evaluación
psicológica, concluyeron en que la víctima presentaba estrés postraumático, razón por la cual la incorporación de la referida prueba al proceso no
modificaba el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con
Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas.
En tal sentido,
resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:
“(…) en aras del
aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del
texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad,
aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual
es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el
propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia
contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar
decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte
que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”.
[Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio
de 2008].
De igual modo, se hace
preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a
que:
“(…) no beneficia a
la recta aplicación de justicia, por el contrario, ocasiona retardos,
reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo
cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)” [vid.
Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014].
Por ello, ha sido
criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios
comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos
vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es
dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del
proceso.
De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la
nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de
julio de 2012, de acuerdo con la cual:
“(…) no
toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía
constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por
cuanto se debe comprobar que:
a) la
infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la
defensa; y,
b) la
infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos
que le son propios.
Por tanto, de la
progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales
relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios
antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la
mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que
trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un
principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que
resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de
una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por
ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan
efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir:
cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida
al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras
previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay
que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la
´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las
formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es
admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos
formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa
consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es
insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin
constatación del perjuicio (…)”. [Resaltado
de esta Sala de Casación Penal].
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188413-232-16616-2016-C15-390.HTML