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miércoles, 25 de agosto de 2021

LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1187 DEL 15/12/2016. TSJ-SC. LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.


SENTENCIA VINCULANTE N° 1187 DEL 15/12/2016. TSJ-SC. LA DOBLE MATERNIDAD EN CASOS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FAMILIAS HOMOPARENTALES.

 

En sentencia N° 1.187 del 15/12/2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza interpretación constitucional del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el criterio en el sentido de que la jefatura de las familias puede ejercerlas las familias homoparentales, y los niños, niñas y adolescentes nacidos en estas familias tienen la misma protección del Estado al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional.

En el fallo la Sala del Alto Juzgado establece que, en los casos de reproducción asistida donde la madre gestacional es una mujer distinta a la biológica, el niño o la niña, tiene el derecho de estar inscrito con los apellidos de sus progenitoras.

 Además, en dicha sentencia se interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y por ende el Estado brindará protección sin distinción, a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, gozando de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194078-1187-151216-2016-16-0357.HTML

 

sábado, 13 de febrero de 2021

NO TODA VICIO DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU ANULACIÓN. 👇

SENTENCIA N° 232 DE 16/06/2016. TSJ-SCP. NO TODA VICIO DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU ANULACIÓN

 

 

SENTENCIA N° 232 DE 16/06/2016. TSJ-SCP. NO TODA VICIO DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU ANULACIÓN

 

🏛En sentencia N° 232 de fecha 16/06/2016 la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, dejó sentado que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su anulación en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso.

🔎 En el caso bajo estudio, la Sala sometió a su análisis un expediente en el cual el Ministerio Publico promovió por la vía de la prueba complementaria un peritaje psiquiátrico en la fase de Juicio, la cual ya se había ordenado en la fase investigativa y cuyas resultas ya se habían consignado ante el Tribunal de Control, por lo que su promoción y admisión en la fase del Juicio oral constituiría una contravención a lo establecido en el artículo 326 del COPP.

💊 A tal efecto, la Sala Penal estimó que a pesar de que el Tribunal de Juicio incurrió en infracción de la norma, este no arribó a su convencimiento para dictar sentencia condenatoria mediante ese medio de prueba admitido en dicha fase, sino a través de otros elementos probatorios incorporados en el juicio oral y público, por lo que la anulación del Juicio en cuestión sería inoficioso a todas luces, deviniendo así en una reposición inútil.

🔍 La SCP se acogió al criterio sentado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, en la que estima que en aras de garantizar la tutela judicial del artículo 26 Constitucional, este prohíbe las reposiciones carentes de utilidad y que sin provecho alguno alteren el desarrollo del proceso. Asimismo estatuye este criterio, un cambio en la técnica recursiva de los abogados al momento de ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, debiendo señalar con suficiente amplitud y en efecto qué infracción fue preponderante en el resultado del proceso y si la misma violenta o colida con alguna normal de orden Constitucional.

📌 Sala Constitucional, Sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012:

“(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que:

a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y,

b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Estima que en aras de garantizar la tutela judicial del artículo 26 Constitucional, este prohíbe las reposiciones carentes de utilidad y que sin provecho alguno alteren el desarrollo del proceso. Asimismo estatuye este criterio, un cambio en la técnica recursiva de los abogados al momento de ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, debiendo señalar con suficiente amplitud y en efecto qué infracción fue preponderante en el resultado del proceso y si la misma violenta o colida con alguna normal de orden Constitucional.

 

🗜Extracto:

En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.

Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:

Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.

Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.

Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son:

a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar;

b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y,

c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

A lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar que la juzgadora de juicio arribó al convencimiento de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danit Rafael Rocha Mendoza, con base en la declaración de la víctima y su constante incriminación hacia éste, lo cual quedó corroborado con las pruebas técnicas relativas a las conclusiones de la evaluación psicológica como a las del examen médico legal, más no con fundamento en el peritaje psiquiátrico N° 1151-13, cuestionado por los recurrentes, toda vez que el mismo, al igual que la referida evaluación psicológica, concluyeron en que la víctima presentaba estrés postraumático, razón por la cual la incorporación de la referida prueba al proceso no modificaba el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

“(…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”. [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008].

De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que:

“(…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)” [vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014]. 

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso.

De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual:

“(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que:

a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y,

b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

 

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”. [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

👀  Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/188413-232-16616-2016-C15-390.HTML

 

 

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