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lunes, 31 de mayo de 2021

EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL).


 

EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL)

 

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1281 DE 26/06/2006. TSJ-SC. PROCEDIMIENTO PARA EXCLUIR REGISTROS POLICIALES DEL SIIPOL

 

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del 2006, mediante sentencia N° 1281, declarada como vinculante, determino los parámetro y procedimientos a seguir, para solicitar la exclusión de registros policiales ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), como órgano adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente a hechos relacionados con actuaciones policiales y donde resultara reseñado algún ciudadano como consecuencia de dicha actividad policial. 

Ahora bien, para solicitar la exclusión del registro policial del órgano de investigación penal, específicamente ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), debe ser agotada primeramente la actuación administrativa en la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a través del procedimiento administrativo sumario para solicitar su exclusión del sistema computarizado, y solo en los casos donde resulte nugatorio algún resultado en el mencionado tramite, se podría acudir a la vía jurisdiccional en materia penal, mediante la acción de HABEAS DATA contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción garante del Estado de Derecho, toda vez que la misma se encuentra dirigida a excluir los registros policiales de algún ciudadano. 

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona  “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este fallo Sentencia N° 599, SC de 20/03/2006).

Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

 

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

Sin embargo, pese a ser competencia del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de una acción de habeas data, el solicitante debe primero agotar la vía extrajudicial o via administrativa, ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el uso del procedimiento administrativo interno implementado por esa oficina, dirigido a solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado SIPOL, el cual según fallo N° 990 de fecha 14-07-09 dictado por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:

La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, implemento un procedimiento interno que permite solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado.

 

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN SIIPOL 

1. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN SIIPOL POR OFICIO:

Se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; 

El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona.   


2. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN SIPOL A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

Consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente.

El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen, y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema.  

 

3. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN SIPOL POR PRESCRIPCIÓN:

En aquellos casos en que al interesado se le hace de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

A juicio de la Sala Constitucional, dicho procedimiento resulta idóneo a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar la tramitación de las solicitudes de exclusión o rectificación de información del sistema computarizado (SIIPOL), sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional.

Así pues, para solicitar la exclusión de SIIPOL puede incoarse una acción de Habeas data ante el Tribunal Supremo de Justicia, es necesario haber agotado la vía extrajudicial por medio del Procedimiento Administrativo ante el CICPC. 

 

REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HABEAS DATA 

Señala la Sala, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. 

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Esta consiente la sala Constitucional, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. 

Por lo tanto, recuerda que por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1281-260606-05-1964.HTM

  

Sentencias Vinculadas y Relacionadas:

Sentencia N° 1259 del 26/06/2006. TSJ-SC. Procedimiento Exclusión del SIIPOL CICPC

Sentencia N° 990 del 14/07/2009. TSJ-SC. Causal de Inadmisibilidad del Recurso de Habeas Data

 

 

sábado, 8 de mayo de 2021

APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE. 👇

SENTENCIA N° 1442 DEL 23/05/2006. TSJ-SC. APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE

 

 

SENTENCIA N° 1442 DEL 23/05/2006. TSJ-SC. APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE

 

 

En sentencia N° 1442 del 23/05/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico que la orden de apertura de una averiguación administrativa, en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, ya que se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si en la tramitación del órgano administrativo, ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.

Señala la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5: “…los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional”.

Finalmente, indico que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, que no es el supuesto de autos, violación de los derechos constitucionales, pues el auto de apertura al procedimiento administrativo es siempre un acto administrativo de trámite, dispuesto precisamente para que el afectado o investigado, dentro de ese procedimiento que se inicia pueda ejercer su derecho a la defensa, aportando alegatos y probanzas a su favor, pues lo contrario, impedir su participación en tal procedimiento o ser sancionado sin la instauración de éste, sí representaría una violación del derecho a la defensa.

 

 

Extracto:

La Sala aprecia que todos los alegatos del accionante se dirigen a impugnar la apertura de la investigación administrativa, la cual como se señaló anteriormente, no constituye en sí misma una violación a los derechos de la parte, puesto que lo que se persigue con la investigación es determinar la realidad de lo sucedido en relación a la situación advertida por el propio accionante.

De allí que, en criterio de la Sala no existen razones para considerar que la sola orden de apertura de la aludida investigación administrativa violentó los derechos del hoy accionante, y menos aún la presunción de que ello derive en un Consejo de Investigación, y a su vez, en una sanción de retiro viciada de inconstitucionalidad, lo que hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual refiere que no se admitirá la acción de amparo  “…cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Siendo que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y ante la ausencia de lesión o violación de derecho constitucional alguno, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible el amparo constitucional de autos, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1442-260706-06-0213.HTM

 

 

 

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