SENTENCIA
N° 1912 DEL 15/12/2011. TSJ-SC. VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO. CONTROL
DE LA ACUSACION
🏛️ En
Sentencia N° 1912 del 15/12/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, reitero que el vicio de incongruencia omisiva o ex
silentio, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las
partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no
pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por
inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Señala la Sala, que para que se configure tal
vicio, deben concurrir dos elementos:
a) Que efectivamente el justiciable haya
planteado el problema en su pretensión; y
b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional
La jurisprudencia ha entendido por
‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos
o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del
principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,
siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia’. (sentencia del
Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
La Sala Constitucional reitera que la
incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Pero no
toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial
efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión
de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas
pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan
minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello
en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente
Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue
desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la
decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Extracto:
En el caso de autos,
si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente
planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la
causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en
virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho
pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla,
concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de
requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a
continuación.
Así, se observa que el
Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista
en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal
Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación
presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos
formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento
suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma
lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, de la
interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico
Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar
de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del
artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico
el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento
y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución
contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal
por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del
28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se
denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico
Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto,
si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la
primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no
impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos
formales de la primera.
Por argumento a
contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas
excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será
procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional).
Frente a esta situación, considera esta Sala
que, en el caso sub lite,
la declaratoria sin lugar de las excepciones efectuada por el Juzgado de
Control en el auto de apertura a juicio dictado el 4 de octubre de 2010,
implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por
el hoy quejoso, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente
caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al
Juzgado de Control.
Analizando entonces
los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y
los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no existió la
omisión de pronunciamiento denunciada por la parte actora y, por ende, no se
han lesionado sus derechos constitucionales en la forma en que ella lo señaló
en el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que el rechazo de la
solicitud de sobreseimiento, si bien no se formalizó a través de un dispositivo
expreso en el texto del auto de apertura a juicio impugnado, no es menos cierto
que sí se produjo de modo implícito o tácito, deduciéndose esto último del
contexto del razonamiento articulado en dicha decisión judicial.
De la lectura detallada de dicho auto, se
deduce que el referido Juzgado de Control analizó de forma detallada y desde
una óptica formal, el escrito de acusación presentado por el Ministerio
Público, concluyendo que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el
artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional también
examinó los fundamentos de dicha acusación (control material), y determinó que
aquéllos tenían la suficiente solidez para arrojar un pronóstico de condena
contra el hoy accionante, expresando de forma razonada en el auto accionado en
amparo, los motivos que lo conllevaron a tal convencimiento.
En criterio de esta Sala, el control de la
acusación -formal y material- llevado a cabo por el Juez de Control, constituye
sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al
escrutinio del juez constitucional.
En vista de lo anterior, no podía pretender la
parte actora utilizar la vía del amparo constitucional, como un mecanismo para
revisar el control de la acusación efectuado por el órgano jurisdiccional
accionado, ya que tal como se indicó supra, esto último constituye un aspecto
de mera legalidad que escapa de las potestades del juez constitucional.
Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de
alzada en el presente proceso de amparo, considera que el auto de apertura a
juicio dictado, el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
se encuentra ajustado a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es
susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual,
en criterio de esta Sala Constitucional, conducía forzosamente a la
declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta,
como bien lo hizo Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en
su decisión del 17 de enero de 2011, mediante la cual resolvió, en primera
instancia, dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara.
Ver
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1912-151211-2011-11-0234.HTML