Mostrando las entradas con la etiqueta 2000. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta 2000. Mostrar todas las entradas

viernes, 21 de mayo de 2021

LA FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA. 👇

SENTENCIA N° 29 DEL 15/02/2000. TSJ-SC. FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA

 

 

SENTENCIA N° 29 DEL 15/02/2000. TSJ-SC. FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. IMPROCEDENCIA PARA REVISAR SENTENCIA DEFINITIVA

 

 

En Sentencia N° 29 de 15/02/2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Recurso de Amparo Constitucional, preciso que:

 

Finalidad del Amparo Constitucional contra Sentencia

 

“… Teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”

 

No procede Amparo Constitucional para revisar sentencias definitivas

 

“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/29-150200-0052.HTM

 

 

sábado, 24 de abril de 2021

VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO. CONTROL DE LA ACUSACION

SENTENCIA N° 1912 DEL 15/12/2011. TSJ-SC. VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO. CONTROL DE LA ACUSACION

 

 

SENTENCIA N° 1912 DEL 15/12/2011. TSJ-SC. VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO. CONTROL DE LA ACUSACION

 

 

🏛️ En Sentencia N° 1912 del 15/12/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Señala la Sala, que para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos:

a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y

b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional

 

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’. (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

La Sala Constitucional reitera que la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

Extracto:


En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.

Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional).

Frente a esta situación, considera esta Sala que, en el caso sub lite, la declaratoria sin lugar de las excepciones efectuada por el Juzgado de Control en el auto de apertura a juicio dictado el 4 de octubre de 2010, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por el hoy quejoso, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control.

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no existió la omisión de pronunciamiento denunciada por la parte actora y, por ende, no se han lesionado sus derechos constitucionales en la forma en que ella lo señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que el rechazo de la solicitud de sobreseimiento, si bien no se formalizó a través de un dispositivo expreso en el texto del auto de apertura a juicio impugnado, no es menos cierto que sí se produjo de modo implícito o tácito, deduciéndose esto último del contexto del razonamiento articulado en dicha decisión judicial.

De la lectura detallada de dicho auto, se deduce que el referido Juzgado de Control analizó de forma detallada y desde una óptica formal, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, concluyendo que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.  Asimismo, dicho órgano jurisdiccional también examinó los fundamentos de dicha acusación (control material), y determinó que aquéllos tenían la suficiente solidez para arrojar un pronóstico de condena contra el hoy accionante, expresando de forma razonada en el auto accionado en amparo, los motivos que lo conllevaron a tal convencimiento.

En criterio de esta Sala, el control de la acusación -formal y material- llevado a cabo por el Juez de Control, constituye sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al escrutinio del juez constitucional.

En vista de lo anterior, no podía pretender la parte actora utilizar la vía del amparo constitucional, como un mecanismo para revisar el control de la acusación efectuado por el órgano jurisdiccional accionado, ya que tal como se indicó supra, esto último constituye un aspecto de mera legalidad que escapa de las potestades del juez constitucional.

Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el auto de apertura a juicio dictado, el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se encuentra ajustado a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual, en criterio de esta Sala Constitucional, conducía forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, como bien lo hizo Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión del 17 de enero de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1912-151211-2011-11-0234.HTML

 

viernes, 2 de abril de 2021

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 👇

SENTENCIA N° 948 DE 11/07/2000. TSJ-SCP. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

 

SENTENCIA N° 948 DEL 11/07/2000. TSJ-SCP. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

 

🏛️ En Sentencia N° 948 del 11/07/2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió a los jueces que no pueden exigir a los acusados probar que son inocentes, la carga de la prueba del hecho y la culpabilidad la tiene el representante del Ministerio Publico.

 

  • Artículos N°49 #2 y 44 CRBV
  • Principios y Garantías Procesales del COPP Artículo 8
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P). Articulo.14... Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley….

 

Extracto:

“...pero a juicio del Juzgador lo expuesto por los procesados no goza de credibilidad, ya que no demuestran su inocencia en el transcurso del juicio; por lo tanto, no les da valor alguno...”

Procede esta Sala advertir al Sentenciador de la Instancia del error que se comete con esta aseveración, ya que afirmó que el Estado no necesita comprobar, sin duda alguna, la culpabilidad de quien condena, sino que, por el contrario, que quien debe probar su inocencia es el imputado para no ser condenado.

La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/0948-110700-C990080.HTM

 

 

 

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.