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sábado, 13 de agosto de 2022

EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 

SENTENCIA N° 117 DEL 21/03/2019. TSJ-SPA. EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

 

SENTENCIA N° 117 DEL 21/03/2019. TSJ-SPA. EL VALOR PROBATORIO Y EFICACIA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 

Mediante sentencia N° 117 del 21/03/2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecidos en las Sentencias Nros. 1172/2007, 1839/2007 y 459/2010, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

El medio probatorio idóneo para requerir información que se encuentra en manos del propio demando o de un tercero, es la Prueba de Exhibición regulada en los artículos 436 y siguiente Código de Procedimiento Civil, y no la Prueba de Informes establecida en el artículo 433 del CPC en lo relativo a materia probatoria.

Al respecto señalo que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

Señala la Sala, que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que, si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señala que conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

 

Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304235-00117-21319-2019-2004-0108.HTML

 

 

 

domingo, 21 de noviembre de 2021

LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

SENTENCIA N° 356 DEL 17/09/2019. TSJ-SCS. LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

SENTENCIA N° 356 DEL 17/09/2019. TSJ-SCS. LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN PROCESAL RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PARA VIAJES AL EXTERIOR DE NNA

 

En sentencia N° 356 del 17/09/2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el nuevo criterio en relación a los lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Sala Social, estipula que, los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben necesariamente velar por el cumplimiento de las medidas preventivas dictadas durante el desarrollo de un procedimiento de autorización para viajar fuera del territorio nacional, a los fines de respetar los límites y parámetros establecidos por las partes en dicha solicitud.

A tal efecto los jueces a deben ser diligentes y hacerle seguimiento a las autorizaciones para viajar acordadas, debiendo atender primordialmente el límite temporal establecido con el objeto de verificar el retorno del niño a Venezuela, por lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes para ello.

Señala la Sala, que si en el lapso de tiempo o togado como autorización para viajar, el niño no ha regresado al territorio nacional, en el interés superior del niño, el juez debe oficiar al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del protegido.

Una vez que el juez ha verificado que el niño o adolescente no retornó al país en el tiempo establecido en la sentencia, y en consecuencia se ha incumplido con lo ordenado, procederá de oficio al procedimiento de Restitución Internacional del Niño, Niña o Adolescente, oficiando al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigaciones sobre el presunto desacato.

Finalmente la sala puntualizo que la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la Intervención judicial.

Es importante destacar que la autorización para viajar y la autorización para residenciarse fuera del país son procedimientos diferentes.

 

Extracto:

OBITER DICTUM

En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan,  garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigaciones sobre el presunto desacato.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML

 

 

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