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miércoles, 7 de septiembre de 2022

LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

SENTENCIA N° 388 DEL 20/08/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

SENTENCIA N° 388 DEL 20/08/2021. TSJ-SC. LA RECUSACIÓN O INHIBICIÓN DEL JUEZ

 

Mediante sentencia N° 388 del 20/08/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse, es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

 

Extracto:

“Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien “(…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).

(…)

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (énfasis añadido por la Sala).

La inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313081-0388-20821-2021-17-1224.HTML  

viernes, 19 de agosto de 2022

VALOR JURÍDICO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR M.P.

SENTENCIA N° 478 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. VALOR JURÍDICO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR MP. CIRCUNSTANCIA ESPECIAL DE “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA.

SENTENCIA N° 478 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. VALOR JURÍDICO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR MP. CIRCUNSTANCIA ESPECIAL DE “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA.  

 

Mediante sentencia N° 478 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicita vía telefónica (whatsapp), orden de aprehensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a la norma. Contra dicha decisión no procede un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión ha sido acordada bajo los extremos de ley.

De manera que la Medida Privativa de Libertad, cumple con los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que existe un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida que acuerde la medida privativa de libertad. Por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuando dentro de la esfera de su competencia y atribuciones, debe fundamentar en el lapso contemplado su decisión.

Es importante resaltar que en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.

En la Sentencia N° 1441 de la Sala Constitucional de fecha 22-03 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo lo siguiente:

‘...Ahora bien, el Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus.

(…)

como es criterio de la Sala que contra las decisiones judiciales no procede el Habeas Corpus sino el amparo, el Habeas Corpus incoado, al no ser idóneo en el presente caso para atacar una decisión judicial, como lo es el auto de detención, hace ineficaz todo el proceso.’”

Igualmente en sentencias de la Sala Constitucional, N° 3495 del 11 de noviembre de 2005 y N° 295 del 19 de marzo de 2021; concluyendo con base a la jurisprudencia que “…los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; en el caso de autos no se verifican tales supuestos, pues como se indicó en los párrafos precedentes, el acto denunciado como lesivo son resoluciones judiciales emitidas con motivo de la solicitud de una de Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia peticionada por el Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual, el presunto agraviante se encuentra legitimado para acordar la solicitud antes descrita. Aceptar lo contrario, implicaría convertir la acción de amparo en una vía sucedánea de los demás mecanismos procesales existente (…).”

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318419-0478-2822-2022-22-0428.HTML

 

 

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