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martes, 4 de enero de 2022

TERMINOLOGÍA COMPAÑÍA Y SOCIEDAD SON TÉRMINOS INDISTINTOS

SENTENCIA N° 1091 DEL 15/09/2004. TSJ-SCC. TERMINOLOGÍA COMPAÑÍA Y SOCIEDAD SON TÉRMINOS INDISTINTOS

SENTENCIA N° 1091 DEL 15/09/2004. TSJ-SCC. TERMINOLOGÍA COMPAÑÍA Y SOCIEDAD SON TÉRMINOS INDISTINTOS

 

En Sentencia N° 1091 del 15/09/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la terminología de Compañía y Sociedad son términos indistintos, al respecto indico que el Código de Comercio da un tratamiento indistinto cuando se refiere a la terminología “compañía” anónima o como “sociedad” anónima y no confunde su individualización.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01091-150904-04268.HTM

 

jueves, 25 de marzo de 2021

AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS RECURSOS ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO.

SENTENCIA N° 2811 DE 07/12/2004. TSJ-SC. AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS RECURSOS ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO.

 

SENTENCIA N° 2811 DEL 07/12/2004. TSJ-SC. AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS RECURSOS ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO.

 

 

En Sentencia N° 2811 del 07/12/2004, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de la consulta de ley, en recurso de Amparo Constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del tribunal de control en audiencia Preliminar, de admitir la acusación fiscal propuesta por el MP, y sus medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad.

Señala la Sala Constitucional, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, la parte afectada puede interponer, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Extracto:

…la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación

…si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el  numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.

…el proceso penal otorga a las partes intervinientes, los medios y oportunidades para enervar los defectos que eventualmente pueda presentar la acusación del fiscal, así como el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal exige, entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 numeral 4 letra i) ibidem, la cual conforme a los artículos 30 y 330 del citado texto procesal puede ser subsanada de inmediato o en la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar.

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el  numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.

La interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación no era lo procedente

Por tanto, el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal permitía, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, dentro del proceso penal y en caso que lo estimase procedente, restituir o reparar la situación jurídica que la defensa del quejoso consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del accionante del recurso mencionado, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como lo estimó el tribunal a quo.

 

Ver Sentencia:

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2811-071204-03-0721.HTM

 

 

sábado, 13 de marzo de 2021

EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES GENÉRICAS DE LA ADMINISTRACIÓN

SENTENCIA N° 547 DE 06/04/2004. TSJ-SC. EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES GENÉRICAS DE LA ADMINISTRACIÓN

 

 

SENTENCIA N° 547 DE 06/04/2004. TSJ-SC. EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES GENÉRICAS DE LA ADMINISTRACIÓN

 

Mediante sentencia del 06 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 28-5-1985, conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.

La Sala Constitucional señalo que Recurso de Abstención o Carencia, es un medio contencioso administrativo a través del cual los administrados afectados por una inactividad de la Administración Publica, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional se pronunció al decidir un asunto en el cual se interpuso una demanda de amparo constitucional, invocando violación al derecho constitucional a obtener oportuna respuesta (Art. 51 CN), contra la omisión del Fiscal General de la República de dar oportuna respuesta a una solicitud administrativa. La Sala precisó que en ese caso había operado el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración.

Finalmente, la Sala preciso que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición”.

 

Extracto:

“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/547-060404-03-1085.HTM

 

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