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domingo, 18 de abril de 2021

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA LA AUSENCIA DE RESPUESTA DEL MP SOBRE SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA DEFENSA

SENTENCIA N° 231 DE 22/04/2008. TSJ-SCP. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA LA AUSENCIA DE RESPUESTA DEL MP SOBRE SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA DEFENSA


 

 

SENTENCIA N° 231 DE 22/04/2008. TSJ-SCP. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA LA AUSENCIA DE RESPUESTA DEL MP SOBRE SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA DEFENSA

 

 

En sentencia N° 231 de 22/04/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa que alegaron vicio de nulidad absoluta, referido a la violación del derecho a la defensa en la fase de investigación, en ocasión de la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa.

La Sala Penal en jurisprudencia reiterada, ha señalado que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes.

 

Extracto:

La alegada omisión de respuesta por parte del Ministerio Público fue alegada en la audiencia preliminar por la defensa dentro de la excepción de la acción no promovida conforme a la ley, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Los solicitantes de avocamiento alegan un vicio de nulidad absoluta, referido a la violación del derecho a la defensa en la fase de investigación, que tuvo lugar por la omisión de respuesta de parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control encargado, sobre la petición de una prueba de informe psicológico

Siendo el caso que la defensa no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Control, ejercieron el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible.

...observa la Sala, que el vicio denunciado en avocamiento, puede ser alegado nuevamente como excepción o incidencia en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez de juicio debe resolver previa y especialmente tales pedimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31.4 del Código orgánico Procesal Penal:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…(omissis) …

4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar. (Resaltados de la Sala).

 
 
Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes.

Por ello, la Sala DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, por cuanto no han sido agotados los recursos existentes, dado que subsiste la posibilidad de interponer nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dentro de la cual los solicitantes incluyeron la falta de respuesta del Ministerio Público sobre la prueba solicitada.  Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/231-22408-2008-A08-0108.HTML

 

 

 

lunes, 12 de abril de 2021

JURISDICCIÓN COMPETENTE DE LA ESTAFA MEDIANTE CHEQUE SIN FONDO. 👇

SENTENCIA N° 137 DEL 12/03/2008. TSJ-SCP. JURISDICCIÓN COMPETENTE DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE SIN FONDO

 

 

SENTENCIA N° 137 DEL 12/03/2008. TSJ-SCP. JURISDICCIÓN COMPETENTE DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE SIN FONDO

 

 

🏛En sentencia N° 137 del 12/03/2008, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, señalo que el lugar de emisión del cheque no es un requisito de validez del mismo y, tampoco es determinante para establecer la jurisdicción competente para conocer del tipo penal de la estafa a través de la emisión de cheque sin provisión de fondos.

📌 Finalmente, la Sala señala que el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer del caso, es el lugar en que se consumó el delito, del ilícito penal, donde efectivamente se presenta el cheque para su cobro, y no puede hacerse efectivo el desembolso de los recursos a su beneficiario, por no estar los mismos disponibles en la cuenta que tiene en la institución financiera el librador del cheque. De manera que la competencia corresponde al tribunal del lugar donde la víctima lo presentó al cobro.

 

Extracto:

En base a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Penal considera que por cuanto el lugar de emisión del cheque no es un requisito de validez del mismo y, tampoco es determinante para establecer la competencia, por lo que no puede determinarse en base a este criterio, la jurisdicción competente para conocer del tipo penal de la estafa a través de la emisión de cheque sin provisión de fondos.

En este sentido, en el supuesto establecido en el artículo 462 del Código Penal, cuando en la estafa se utiliza para el engaño la emisión de un cheque sin provisión de fondos (parte in fine), el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer del caso, siguiendo lo establecido en la norma anteriormente referida, es el lugar en que se consumó el delito, que en este ilícito penal, será donde efectivamente se presenta el cheque para su cobro, y no puede hacerse efectivo el desembolso de los recursos a su beneficiario, ello por no estar los mismos disponibles en la cuenta que tiene en  la institución financiera el librador del cheque.

En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano, Carlos Rafael Vidal Bolívar, por la presunta comisión del delito de Estafa, corresponde al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, lugar donde fue presentado el cheque para su cobro y no se pudo hacer efectivo el mismo. En consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y notificar al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el contenido de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, debe indicarse que por ser la competencia materia de orden público, la resolución de la presente solicitud con los recaudos y en los términos anteriormente expuestos, no obsta para que similar solicitud puedan interponerse, cuando de las actas procesales se desprenda la necesidad de la misma.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/137-12308-2008-CC08-0002.HTML

 

miércoles, 3 de marzo de 2021

EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA.

 

SENTENCIA N° 435 DEL 08/08/2008. TSJ-SCP. EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA.


SENTENCIA N° 435 DEL 08/08/2008. TSJ-SCP. EL DELITO DE ROBO. MOMENTO CONSUMATIVO Y QUE SON ARMAS DE FABRICACIÓN CASERA

 

🏛️ Mediante sentencia N° 435 del 08 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores públicos noveno y décimoctavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones que confirmo el fallo dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

📌 A tal efecto la Sala reitero que el delito de robo es un delito de resultado, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello.

Señala la sala que delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

La Sala también señaló, en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello,  por lo que no puede condicionarse  su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

🎓 De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

La Sala también señaló que las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

🚨 Considera la doctrina del Ministerio Público venezolano para la época, que el arma de fabricación casera denominada “chopo”, no se considera como arma de fuego propiamente dicha.

🔎 Voto Salvado: Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores

 

 

🗜Extracto:

“… Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.”

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.”

Encuadramiento en tipo penal

“… [D]eben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/435-8808-2008-C07-488.HTML

 

 

 

 

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