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jueves, 27 de enero de 2022

LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELARES REALES

SENTENCIA N° 58 DEL 19/07/2021. TSJ-SCP. LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELARES REALES

SENTENCIA N° 58 DEL 19/07/2021. TSJ-SCP. LA ORDEN DE APREHENSIÓN. LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELARES REALES

 

 

En sentencia N° 58 del 19/07/2021 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Fiscal del Ministerio Publico debe fundamentar la solicitud de orden de aprehensión en una narración precisa de los hechos; y en elementos de convicción suficientes y debidamente analizados, no bastando su mera mención. Asimismo, la Sala recalcó que el Juez de Control debe examinar con detenimiento si concurren los requisitos del artículo 236 del COPP, para poder acordar -o negar, con la debida motivación, la orden de aprehensión que le fuere solicitada por el Fiscal.

Reitero la sala que los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal. 

Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.   

La Sala Penal, destaco que…… Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no <por evidencias por obtener>, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.   

Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML

 

 

miércoles, 22 de diciembre de 2021

EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE HURTO. EL DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

SSENTENCIA N° 37 DEL 18/02/2014. TSJ-SCP. EL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE HURTO. EL DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. LA QUERELLA

SENTENCIA N° 37 DEL 18/02/2014. TSJ-SCP. MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE HURTO. EL DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. LA QUERELLA

 

Mediante sentencia N° 37 de 18/02/2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.

Señala la Sala, que el Legislador Penal hizo uso de distintos vocablos para establecer que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas, sin distintos, por tal motivo utilizó los términos: 'el que', “perteneciente a otro”, “apodere”, “objeto mueble” y  “quitándolo”,  lo cual nos señala  que su contenido es preciso, es decir, que no admite contradicciones, en el sentido que  el Código Civil, respecto de la definición legal de persona, abarca tanto a las naturales como a las jurídicas.

Por otra parte, la Sala Penal preciso que se denomina delito de acción pública previa instancia particular o delito semipúblico en Derecho procesal penal, es un tipo de delito que por sus especiales características, exige que medie al menos una denuncia por parte de la víctima como condición indispensable para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. Una vez interpuesta la denuncia, ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento, y es necesario, por tanto, que medie una querella, como ocurre en los delitos de acción privada o delitos privados. 

Por otro lado, una característica llamativa de este tipo de delitos es que la retirada de la denuncia no implica que los poderes públicos tengan obligación de archivar el procedimiento. Por el contrario, una vez iniciado, el procedimiento es autónomo de la víctima. Ésta, si bien no está obligada a impulsarlo activamente, tampoco tiene derecho a desistir. 

Voto Salvado: Deyanira Nieves Bastidas

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/161299-037-12214-2014-C12-316.HTML

 

 

 

 

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