SENTENCIA
N° 2201 DEL 16/09/2002. TSJ-SC. EL ORDEN PÚBLICO, DERECHO A LA DEFENSA Y AL
DEBIDO PROCESO
MAXIMAS
EL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES
Principio del formulario
"El orden público
está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de
cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en
las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés
particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada
importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la
oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso
probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
“…Que el
concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas
normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la
observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por
los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se
está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”
“Cuando la
lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a
correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo
fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos
ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de
caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos
extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Tal término
no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las
violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público
o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
No toda
violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala constitucional
para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de
orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de
excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el
desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ha establecido:
“...Es pues,
que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento
de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en
casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o
amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o
que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen.
Es decir, es
necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante...”
La violación
del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su
contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el
consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una
violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad
del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO
El derecho
al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a
las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a
las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Al respecto,
es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen
garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a
cualquier clase de procedimientos.
En cuanto al
derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Finalidad del Debido Proceso:
“La Sala
considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso
contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el
procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que
quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del
procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad
jurídica.
Alcance del Derecho al Debido Proceso
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la
concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha
precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido
proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre
las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso
a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación
de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en
derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e
independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de
ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la
jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso
debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la
causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del
principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental
representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el
proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y
dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones
tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La doctrina
ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la
defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en
práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la
libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio
de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su
ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma
oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que
la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) Cuando se prive o coarte alguna de
las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella
privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte
afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida
restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en
cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta
óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en
principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable
al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización
efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa
de sus derechos...”
Extracto:
A juicio de esta Sala, si los accionantes se consideraban lesionados en
su situación jurídica, porque dicho fallo le infringía derechos o garantías
constitucionales, en los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo, han
debido optar por el amparo, ya que el anuncio del recurso de casación y el recurso
de hecho intentados, ante la negativa del recurso, que la Sala Penal, cuyas
causas conoce esta Sala por la anotada notoriedad judicial, no podían cambiar
la situación del fallo impugnado, que por mandato legal quedó firme desde el
día 21 de enero de 1999.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses
antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de
acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al
orden público constitucional o a las buenas costumbres...
Es necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden
público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. De lo contrario no existirían normas en la
mencionada ley relativas a la caducidad o al desistimiento de la acción de
amparo; de allí que la situación de orden público a la que se refiere la ley de
amparo es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada,
en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en
cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto
de orden
público tiende a hacer triunfar
el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del
individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones
de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun
una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la
contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos
de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que
demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.
Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha
sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que
el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia
claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa
Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores,
no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y
así se declara... ”(s. S.C. n°05 del 24-01-01)
Por todo ello, si existe la violación del derecho a
la defensa y al debido proceso, tal y como fue denunciado en el caso sub
examine por los representantes judiciales del accionante, debería,
forzosamente, esta Sala admitir la demanda y declararla con lugar.
Los representantes judiciales del demandante de
amparo alegaron, en contra de la decisión del 25 de febrero de 1999, que no acató la orden
que expidió la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,
es decir, que dicha decisión no se dictó conforme a lo que ordenó dicha Sala en
su fallo del 27 de enero de 1999, la cual repuso la causa al estado de que,
previo cómputo, se pronunciara sobre la confesión ficta de la demandada en ese
juicio (C.A. Café Fama de América), por cuanto, según el criterio de la
representación judicial del accionante de amparo, el tribunal supuesto
agraviante abrió de nuevo un acto que por ley es irrepetible y se reservó, para
la decisión definitiva, el pronunciamiento sobre la confesión ficta, con lo
cual violó el debido proceso de su representado, además de su derecho a la
obtención de una justicia expedita sin dilaciones indebidas.
Por todo ello, y por cuanto se trata de violaciones en las cuales está
interesado el orden público, en el sentido estrictamente considerado ut supra,
y las buenas costumbres, es que la demanda de amparo debe prosperar y, en
consecuencia, debe declararse con lugar la demanda y se ordena la reposición de
la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque es
quien conoce de la causa por la inhibición de la Jueza María Esther Estaba del
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, dicte decisión en cumplimiento con lo que ordenó la Sala de Casación
Civil en su fallo del 27 de enero de 1999. Y así se decide.
En relación con la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta
contra los autos que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de
febrero, 20 de marzo, 30 de marzo, 5, 6 y 20 de abril, 7 y 15 de mayo todos del
año 2001, esta Sala, en virtud de que antes observó de manera evidente la
violación del orden público en sentido estricto, por causa de la conculcación
de los derechos al debido proceso y a la defensa por la decisión del 25 de
febrero de 1999, y por ello ha declarado con lugar la demanda de amparo con
respecto a la referida decisión y, por ello, ha ordenado la reposición del
juicio que incoó Pedro Alejandro Vivas González contra C.A. Fama de América al
estado de que se dicte nueva decisión que cumpla con lo que dispuso la Sala de
Casación Civil, y en razón de ello, se hace innecesario un pronunciamiento con
respecto a los demás actos que fueron denunciados como infractores de derechos
constitucionales, y así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/2201-160902-01-1968.HTM
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SENTENCIA N° 192 DEL 31/05/2010. TSJ-SCC. LA SOLEMNIDAD DEL JURAMENTO. EL ORDEN PÚBLICO