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sábado, 27 de febrero de 2021

EL COOPERADOR INMEDIATO. COMPLICIDAD. DELITO CONTINUADO. REQUISITOS. CONCURSO REAL DE DELITOS.

SENTENCIA N° 697 DEL 07/12/2007. TSJ-SCP. EL COOPERADOR INMEDIATO. COMPLICIDAD. DELITO CONTINUADO. REQUISITOS. CONCURSO REAL DE DELITOS.

 

 

SENTENCIA N° 697 DEL 07/12/2007. TSJ-SCP. EL COOPERADOR INMEDIATO. COMPLICIDAD. DELITO CONTINUADO. REQUISITOS. CONCURSO REAL DE DELITOS.

 

🏛️ Mediante sentencia N° 697 del 07/12/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Octava, de la Defensa Pública del estado Trujillo

🔎 En esta sentencia, la Sala Penal reitero que el delito continuado requiere de: a) La pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo; b) Unidad de precepto legal violado como elemento normativo; y c) Unidad de resolución. Art. 99 CP.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”.

📌 De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que, si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

🚨 Finalmente señalo, que la cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

💡 Voto Salvado: Blanca Rosa Mármol de León

 

🗜Extracto:

Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.

La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular.

...el delito continuado es una ficción jurídica que consiste en dos o más acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, caracterizado porque cada una de las acciones que lo constituyen representa en sí mismo un delito, valorando todas las acciones como uno solo, aun cuando sean distintos los sujetos pasivos, se resalta que en el presente caso se está en presencia de esta ficción, al haber señalado en sala dos acciones completas y diferenciadas de robo agravado.

Considerando esta defensa que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en doctrina penal, como son:

1. Pluralidad de acciones, ambas en grados de complicidad, la primera en la vía principal de la población de Monay en perjuicio de los ciudadanos Junior Araujo y Antonio Urbina, y la segunda en la avenida Coro, parroquia Santa Rosa de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

2. Unidad de precepto legal viciado (sic), en ambos Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

3. Unidad de propósito delictivo, ambas unidas con la misma intención.

 

El concurso real de delitos, se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentra regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal.

…para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento. Básicamente, se diferencia del concurso real de delitos, precisamente por el elemento psicológico -unidad de propósito-, de acuerdo al cual, los diversos hechos deben ser productos de la misma resolución, estar unidos por tal intención, presentarse como diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio.

En síntesis, podemos afirmar que, cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad objetiva y subjetiva, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada.

De manera más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado como doctrina que:

“…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”. (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).

Igualmente, se afirmó que: “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…”. (sentencia N° 269, del 19 de junio de 2006).

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que los dos delitos de robo agravado cometidos por el ciudadano ..., en grado de cooperador inmediato, resultan independientes entre sí y no fueron realizados con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, motivo por el cual, la concurrencia delictual acreditada en el juicio oral no constituye la figura del delito continuado.

En consecuencia, los tipos penales enjuiciados fueron perpetrados bajo la modalidad de concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, tal como lo calificó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en su sentencia definitiva y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial al declarar sin lugar el recurso de apelación.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la tercera denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano ..., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se decide.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/697-71207-2007-C07-0430.HTML

 

 

 

miércoles, 17 de febrero de 2021

LA DOCTRINA MIRANDA O LA MIRANDA WARNING. 👇


 

A DOCTRINA MIRANDA O LA MIRANDA WARNING

 

LA DOCTRINA MIRANDA

 

MIRANDA WARNING

  • Tiene derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere.
  • Tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Tiene derecho a un abogado.
  • Tiene derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee que ha sido detenido


MIRANDA WARNING

 

Esto es lo que repiten cuando hacen una detención.

La lectura de sus Derechos o la «Miranda Warning», es el resultado de una doctrina judicial, concebida en Estados Unidos, la llamada «doctrina Miranda» de uso en varios países a nivel mundial como España.

 

Origen

"Ernesto Miranda fue un hispano estadounidense de origen mexicano, detenido en 1963 en Phoenix, estado de Arizona en los Estados Unidos, acusado en principio de robar 8 dólares a un empleado de banca a punta de pistola. Posteriormente de rapto y violación.

 

Ernesto Miranda


Para obtener su confesión los policías lo trataron de forma muy amigabley educada, pero sin advertirle de su derecho a permanecer en silencio y su derecho a un abogado. Sin advertirle de la trascendencia que sus palabras podían tener para su propio futuro. 

Miranda confesó no sólo el robo a mano armada, sino que reveló que había cometido, 11 días atrás, dos delitos más graves: el secuestro y la violación de una joven de 18 años. A consecuencia de aquello, con su propia confesión sin respetar sus derechos constitucionales, Miranda fue condenado a 20 años de cárcel por el secuestro y a 30 por la violación en 1963, aquello que parecía un caso más, estaba llamado a marcar un hito en historia en el mundo de la Justicia. 

John Frank y John Flynn, dos abogados defensores de los derechos civiles, asumieron la defensa de Miranda en el proceso de apelación ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Sus abogadas alegaron que se violó su derecho a tener un abogado presente en el interrogatorio. A Ernesto Miranda nunca se le leyeron, y mucho menos, le explicaron sus derechos. Nadie le dijo que podía permanecer en silencio ni que tenía derecho a un abogado.

Según sus defensores, alegaron ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que se había vulnerado la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

El Tribunal Supremo estadounidense dio finalmente la razón a la defensa en el histórico caso Miranda contra Arizona. Los magistrados declararon inválida la sentencia, se anuló la condena, dando lugar a la doctrina Miranda, que todos los policías del mundo democrático han asumido como propia y que aplican desde entonces. Los agentes del orden público estadounidenses cuando se preguntan si le han leído sus derechos al detenido, suelen utilizar esta fórmula: «¿Lo has mirandizado?».

A Miranda, sin embargo, la violación no le salió gratis. El Estado de Arizona abrió un nuevo juicio contra él, poco tiempo después, por los mismos delitos. Como no podían utilizar su confesión, el fiscal se valió del testimonio de un testigo muy cercano a Ernesto Miranda: La mujer con la que convivía y a la que le había contado toda la verdad. Miranda fue nuevamente condenado a las mismas penas, de 20 y 30 años de cárcel. En 1976, cuando había cumplido 11 años de condena, recibió el tercer grado y recuperó la libertad. Murió poco tiempo después, de una puñalada, durante una pelea de bar.

A la historia se suma un hombre llamado Earl Warren, quien fuera presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos. Fue en este periodo cuando el caso del señor Miranda llegó al máximo tribunal de lo EEUU. El argumento sustancial de Warren, fue que a pesar de que Miranda podía ser culpable, la violación a sus derechos por parte del Estado representaba un mal mayor para la ciudadanía. Es decir, en opinión de la Suprema Corte estadounidense, hacer caso omiso a las violaciones cometidas podría incentivar a las autoridades a seguirlas cometiendo.

Los magistrados de la Suprema Corte de Estados Unidos no fueron quienes escribieron las frases que hoy se dicen a todos los detenidos en EU, esa redacción es una simplificación, fácil de retener para los policías, con base en los principios que la Corte enumeró en su decisión.

El primero por supuesto es que si un detenido va a ser interrogado debe ser informado de manera “clara e inequívoca” que tiene el derecho a no declarar (la quinta enmienda constitucional). Y que acompañando a esa advertencia se debe informar al detenido que si decide hablar lo que diga podría ser utilizado en su contra en la Corte.

La Corte también dijo en aquella decisión que el derecho a tener un abogado presente durante el interrogatorio era indispensable e inseparable de la “protección del privilegio de la quinta enmienda bajo el sistema de justicia norteamericano basado en los derechos humanos. Los jueces también insistieron que no era suficiente, según se lee en su decisión, recordar al detenido de su derecho a tener un abogado presente, sino que esto para que el derecho fuera en verdad efectivo, se le debe recordar al detenido que en caso de así desearlo se le pondrá un defensor pagado por el Estado.

La Corte fue enfática en que si el detenido dice que quiere un abogado “el interrogatorio debe interrumpirse hasta que haya un abogado presente. En ese momento, el detenido debe tener oportunidad de hablar con el abogado a solas y de que el abogado esté presente durante el interrogatorio”.

La decisión de la Corte no impide que nadie sea detenido, simplemente le dio el derecho al detenido de callarse la boca, de no decir nada. El derecho ya estaba contenido en la Constitución, pero la Corte consideró que para que fuera efectivo los policías tenían que repetírselo al presunto delincuente.

La decisión Miranda tuvo un efecto revolucionario en las policías, fiscalías y en el sistema de justicia de Estados Unidos. La Advertencia Miranda le quitó a la policía su instrumento principal para solucionar los casos la “confesión”. La confesión se volvió tan difícil de obtener que los policías tuvieron que profesionalizarse para investigar y encontrar evidencias admisibles en el proceso penal, para lograr que sus casos se sostuvieran frente a los jueces.

Los cuerpos de investigación policiales tuvieron que cambiar la manera en que se aproximaban a la solución de los delitos. Hablar por horas con el sospechoso perdió importancia. Si pedía un abogado, el abogado lo primero que va a hacer es pedirle que se calle la boca, si habla sin abogado lo que diga no vale frente a un juez, el resultado directo en principio de no obtener la confesión en sede policial, fue la disminución de violación de los DDHH en la obtención de confesión por medio de tortura.

Así que policías, ministerios públicos e investigadores tuvieron que capacitarse, obtener más recursos y ponerse a trabajar criminalistamente. La que por años fue la “prueba reina” para detener y acusar a los detenidos, ya no lo fue más, la doctrina Miranda los paro en seco, y su resultado es la protección de los ciudadanos contra los abusos de poder y autoridad y protección de sus derechos. Estos derechos son importantes porque tutelan a “todo ciudadano” como miembro de una sociedad democrática.

Ahora bien, la defensa de los derechos ciudadanos se torna difícil en aquellos casos que impactan la opinión pública o la llamada seguridad del estado. Pero son precisamente estas situaciones en las que, como ciudadanía, debemos unirnos para exigir a las autoridades del poder público y judicial, probidad, eficacia y, sobre todo, respeto a los derechos. Las autoridades no pueden violar la constitución y las leyes en su actuar, pues se convierten en un azote y un peligro para nuestra sociedad.

 

 

 

 

 

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