SENTENCIA N° 697 DEL 07/12/2007. TSJ-SCP. EL COOPERADOR INMEDIATO. COMPLICIDAD. DELITO CONTINUADO. REQUISITOS. CONCURSO REAL DE DELITOS.
🏛️ Mediante sentencia N° 697 del 07/12/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Octava, de la Defensa Pública del estado Trujillo
🔎 En esta sentencia, la Sala Penal reitero que el delito continuado requiere de: a) La pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo; b) Unidad de precepto legal violado como elemento normativo; y c) Unidad de resolución. Art. 99 CP.
⚔️ El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”.
📌 De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que, si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
🚨 Finalmente señalo, que la cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.
💡 Voto Salvado: Blanca Rosa Mármol de León
🗜️ Extracto:
Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular.
...el delito continuado es una ficción jurídica que consiste en dos o más acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica, caracterizado porque cada una de las acciones que lo constituyen representa en sí mismo un delito, valorando todas las acciones como uno solo, aun cuando sean distintos los sujetos pasivos, se resalta que en el presente caso se está en presencia de esta ficción, al haber señalado en sala dos acciones completas y diferenciadas de robo agravado.
Considerando esta defensa que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en doctrina penal, como son:
1. Pluralidad de acciones, ambas en grados de complicidad, la primera en la vía principal de la población de Monay en perjuicio de los ciudadanos Junior Araujo y Antonio Urbina, y la segunda en la avenida Coro, parroquia Santa Rosa de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
2. Unidad de precepto legal viciado (sic), en ambos Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
3. Unidad de propósito delictivo, ambas unidas con la misma intención.
El concurso real de delitos, se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentra regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal.
…para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento. Básicamente, se diferencia del concurso real de delitos, precisamente por el elemento psicológico -unidad de propósito-, de acuerdo al cual, los diversos hechos deben ser productos de la misma resolución, estar unidos por tal intención, presentarse como diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio.
En síntesis, podemos afirmar que, cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad objetiva y subjetiva, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada.
De manera más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado como doctrina que:
“…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”. (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).
Igualmente, se afirmó que: “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…”. (sentencia N° 269, del 19 de junio de 2006).
Por las consideraciones antes expuestas, la Sala concluye que los dos delitos de robo agravado cometidos por el ciudadano ..., en grado de cooperador inmediato, resultan independientes entre sí y no fueron realizados con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, motivo por el cual, la concurrencia delictual acreditada en el juicio oral no constituye la figura del delito continuado.
En consecuencia, los tipos penales enjuiciados fueron perpetrados bajo la modalidad de concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, tal como lo calificó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en su sentencia definitiva y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial al declarar sin lugar el recurso de apelación.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la tercera denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano ..., debido a que la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se decide.
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/697-71207-2007-C07-0430.HTML