miércoles, 30 de junio de 2021

EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

SENTENCIA VINCULANTE N° 284 DEL 30/04/2014. TSJ-SC. EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

  


SENTENCIA VINCULANTE N° 284 DEL 30/04/2014. TSJ-SC. EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

 

En sentencia N° 284 del 30/04/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de los derechos patrimoniales y de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes señaló, con criterio vinculante, sobre solicitudes de ejercicio unilateral de patria potestad, sobre la facultad de que un progenitor asuma o continúe ejerciendo solo la patria potestad en detrimento del otro, según lo establecido en el artículo 262 del Código Civil (solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad), las cuales se tramitarán en lo sucesivo conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señalo la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data vigente, que no fue derogada por la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Instrumento que sustituyo el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad.

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.

Finalmente, considera la Sala que es preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, como se estableció, será preciso que el Juzgador sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica.

 
Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163496-284-30414-2014-13-0332.HTML

 

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