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viernes, 9 de septiembre de 2022

EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

SENTENCIA N° 428 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. EN MATERIA MERCANTIL NO OPERA LA CAUTIO IUDICATUM SOLVI. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. REFORMATIO IN PEIUS.

 

Mediante sentencia Nº 428 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que en materia mercantil no opera la cautio iudicatum solvi, ratificando el criterio señalado en las sentencias N° 815/2005 y N° 737/2010 de la sala.

Al respecto la Sala Constitucional, señalo que el derecho mercantil es una disciplina autónoma en el marco del derecho privado, cuyos principios fundamentales de seguridad, confianza, elasticidad y flexibilidad, así como la protección al intercambio de bienes y servicios, le dan una característica propia frente al derecho común. Tal circunstancia ha hecho que cada vez más la lex mercatoria adquiera más especificidad, estructurándose alrededor de la empresa como realidad económica, concepto éste que desborda la noción de la sociedad mercantil y desemboca en un sistema de organización económica de medios para la producción de bienes y servicios.

Conforme a lo anterior, el ámbito material del contenido del derecho mercantil abarca el estatuto personal del empresario individual y de las sociedades mercantiles, ello se observa de manera indubitable en la simple lectura concordada de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. Por su parte, la regulación del concepto de comerciante y sus clases (individual y social, especialmente las sociedades), sus auxiliares y estatuto jurídico (contabilidad, competencia, registro y procedimiento concursal), así como los derechos de propiedad industrial e intelectual, se encuentran regulada por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles especiales. De la misma forma, la impugnación de acta de asamblea de accionista es una pretensión regulada por la lex mercatoria, así como las razones o fundamentos para solicitar su nulidad relativa o absoluta dependiendo de la entidad del vicio que adolezca. Como consecuencia de ello, es el juez de comercio al que le corresponde conocer y decidir los asuntos de nulidad o anulabilidad de las actas de asamblea de accionistas.

Una vez que arribamos a la conclusión anterior, en virtud de la función pedagógica que tiene atribuida esta Sala, es menester señalar que en aquellos casos en los cuales el órgano jurisdiccional tiene atribuida tanto la competencia civil como mercantil, más allá de las normas comunes aplicables del Código de Procedimiento Civil, cuando se ventile una causa de naturaleza mercantil, el procedimiento aplicable se encuentra en dicha norma adjetiva común, con las particularidades propias que contiene el Código de Comercio venezolano.

Así las cosas, la Sala entiende que en el caso de autos, en violación al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de alzada modifico tanto el thema decidendum, como el procedimiento legalmente establecido, por cuanto decidió una cuestión previa de falta de caución de la demanda sin que nadie lo propusiera y, como si fuera poco, aplicó la consecuencia jurídica y el procedimiento determinado para tal fin.

A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 

Como se observa, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el artículo 346, cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del quebrantamiento de las formas procesales para acordarla, no está expresamente sometida a apelación sino a subsanación.  Tomando en consideración el criterio antes citado, se infiere en el asunto sub lite que la decisión que se acciona en amparo, de adolecer de los vicios que se han delatado por el peticionario de autos, afectarían gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, que serían de difícil o imposible reparación, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible y, así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318369-0428-2822-2022-22-0318.HTML

 

miércoles, 7 de septiembre de 2022

LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

SENTENCIA N° 154 DEL 10/06/2022. TSJ-SCC.  LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

 

SENTENCIA N° 154 DEL 10/06/2022. TSJ-SCC.  LA LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES

 

En sentencia N° 154 del 10/06/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sobre los requisitos de la Letra de Cambio y la aplicación de sus Intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios.

«Al respecto, la Sala Civil considera oportuno hacer unas breves consideraciones:

La norma denunciada dispone lo siguiente:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de interés se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del  librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:

 

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

 

a)  Para su validez formal

1.  El nombre Letra de Cambio.

2.  La orden de pago. Intereses.

3.  Fecha de emisión.

4.  Fecha de vencimiento

5.  Lugar de emisión.

6.  Lugar de pago. (Domiciliación) (Ver además Aceptación)

7.  El nombre del que debe pagar: librado

8.  El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

9.  La firma del que gira la letra: librador

 

b) Otros requisitos o características

1. Representación

2. Capacidad

3. Responsabilidad del librador

4. Una sola persona ocupa la triple posición

 

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas).

 

En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:

“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

 

(…Omissis…)

Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:

 

“…Título Primero

Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio

Capítulo V – Del vencimiento

 

Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo.

A cierto plazo de fecha.

A la vista.

A cierto plazo de la vista.

 

Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.

Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.

Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.

La expresión “ocho días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días.     

    

Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.    

 

(…Omissis…)

“…Capítulo VII

EL PAGO

(…Omissis…)

107. PAGO DE INTERESES

(…Omissis…)

En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento

El artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. 

Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que  sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.

En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2°, esto es, el: “…Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”, a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”, es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Ahora bien,dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%)  por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.

En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

“…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”,  y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por tanto, la Sala considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que consta en el expediente (ver folio N° 9), y en todo caso, el juez de Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2° eiusdem, luego de su vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem, acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2°, eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”; en consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias números 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide».

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317217-RC.000154-10622-2022-19-120.HTML

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