SENTENCIA
N° 154 DEL 10/06/2022. TSJ-SCC. LA LETRA
DE CAMBIO. REQUISITOS Y LOS TIPOS DE INTERESES
En sentencia N° 154
del 10/06/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
ratificó el criterio sobre los requisitos de la Letra de Cambio y la aplicación
de sus Intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios.
«Al respecto, la Sala Civil
considera oportuno hacer unas breves consideraciones:
La norma denunciada dispone
lo siguiente:
“Artículo 414.- En
una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede
estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En
las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de interés se
indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento.
Los intereses correrán
desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Sobre este punto, un
sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la
mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses,
los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios,
a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar
la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el
legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de
Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento
del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar
que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Así, pues, María
Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo
siguiente:
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación) (Ver
además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar:
librado
8. El nombre de la
persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra:
librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el
artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los
requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez
formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su
aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante
título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas
vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto
cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que
intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que
conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el
alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La
Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas).
En igual sentido,
Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos
formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única
mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin
comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal
4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en
caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir
una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los
requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos
esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se
formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la
doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio,
sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza,
Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo
del título.
Los requisitos
formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los
siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho
Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la
Sala).
Por último, el Dr.
Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho
Venezolano”, lo siguiente:
“…Título Primero
Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio
Capítulo V – Del vencimiento
Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de
fecha.
A la vista.
A cierto plazo de la
vista.
Las letras de cambio
giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.
Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación.
Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales
fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto
plazo vista.
Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista
determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
Si no hay protesto, o
no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada
el último día de término de presentación legal o convencional.
Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de
fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe
efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el
último día de ese mes.
Cuando una letra de
cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan
primero los meses enteros.
Si el vencimiento es
para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se
entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.
La expresión “ocho
días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de
ocho o quince días efectivos.
La expresión “medio
mes” indica un plazo de quince días.
Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en
un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión,
la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del
lugar del pago.
Cuando una letra de
cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a
cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día
correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en
consecuencia.
Los plazos de
presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del
párrafo que precede.
Estas reglas no son
aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos
del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas
diferentes.
(…Omissis…)
“…Capítulo VII
EL PAGO
(…Omissis…)
107. PAGO DE
INTERESES
(…Omissis…)
En materia de letras
de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados
ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son
aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los
segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento.
El artículo 414 del
Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios
o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en
forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para
ninguna otra, teniendo su
razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a
cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una
parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya
término fijo para su presentación.
Por la misma
disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan
desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses
moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio,
ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto
mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma
supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente
estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas
disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para
que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos
de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales
sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre
Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”,
Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).
Es indiscutible, pues,
que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios
previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios
establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el
sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los
requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio
cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros,
sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem,
para letras de cambio pagadera a plazo fijo.
En efecto, uno de los
que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de
los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el
ordinal 2°, esto es, el: “…Los intereses al cinco por ciento, a partir
del vencimiento…”, a tenor del referido artículo 456 del Código de
Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra
quien ejercita su acción…”, es decir, que dicho ordinal es supletorio
de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En este orden de
ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo
señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo
vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará
intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no
escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación,
se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de
la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.(Negrillas,
cursivas y subrayado de la Sala).
Ahora bien,dicha norma
(artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida
en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar
los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y
que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del
vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta
al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco
(5%) por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de
los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su
vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la
demanda por tratarse de un mandato legal.
En este mismo orden y
dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el
demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo
siguiente:
“…Un derecho de
comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de
la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”,
para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún
género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y
cursivas de la Sala).
Hechas las anteriores
consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el
artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una
letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”,
y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de
intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que
son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo
414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios,
que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario
(artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente
lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la
referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una
interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente
formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y
subrayado de la Sala).
Por tanto, la Sala
considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo
denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el
valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios-
de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya
que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título
valor que consta en el expediente (ver folio N° 9), y en todo caso, el juez de
Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo
previsto en el artículo 456 en su numeral 2° eiusdem, luego de su
vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada
no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem,
acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.
Por consiguiente, la
Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del
Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2°, eiusdem,
por falta de aplicación. Así se
establece.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede
a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del
artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente
a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de
2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del
mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por
concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”; en
consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien
cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los
jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos
casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al
tribunal al cual corresponda la ejecución.
Como consecuencia de
la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser
condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos
(Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la
presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora
calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el
ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de
2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente
decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto
(1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de
la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión
de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el
expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que
corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar
experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales
de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela,
hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central
de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor
(INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los
seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto
de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-
Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda,
hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado
de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la
ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que
efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias números 538 del 7 de agosto
de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias
Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016,
caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide».
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317217-RC.000154-10622-2022-19-120.HTML