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lunes, 21 de febrero de 2022

¡LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MILITARES!

 

¡LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MILITARES!

 

 

Enrique Prieto Silva

Sábado, 19 de febrero de 2022

 

Presenciamos el conversatorio en Analítica intitulado “Los DDHH de los militares presos”. Sumamente interesante dada la calidad de los exponentes, a quienes debemos reconocer su valiosa y desinteresada dedicación a la defensa de estos ciudadanos venezolanos, obviamente con mucho interés, ya que constituye uno de los graves problemas surgidos a partir del chavismo, que creó incertidumbre en todas las instituciones de Venezuela.

¡Loas al tratamiento de los derechos humanos de todos los ciudadanos!, y en este caso, como es el fondo del conversatorio, quisiéramos abordar y discutir algunos conceptos emitidos en él, que entran en el presente a disquisición, toda vez que han sido puntos controversiales en el tratamiento de la juridicidad que se deriva de querer diferenciar o discriminar los derechos humanos atendiendo, como en este caso al sujeto militar. En este sentido, hemos sido críticos de esta discriminación, por cuanto hoy día hay una confusión razonable sobre estos y otros derechos, dada la constitucionalización de la justicia militar. Para muchos, una novedad incomprensible, para otros un equívoco, pero para el intérprete del derecho, una realidad ineludible.

Ejemplarizando, comentamos que en fecha reciente apareció la información del reclamo de la defensa en juicio de varios ciudadanos, por la “aplicación de la justicia militar a civiles”. Este ha sido un acto repetitivo, que requiere insistir para aclarar la situación jurídica involucrada en el asunto, y que pareciera no ser entendida por muchos abogados, quienes sin malicia tratan de imponer su criterio errado ante tribunales de alzada, toda vez que en tribunales de su causa revierten sus aspiraciones defensivas.

Para muchos, causó extrañeza, la “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”. Es una decisión extraña para algunos, sin embargo, lo consideramos un acto conveniente en la situación planteada, ya que el hecho en sí, aparte de ser de necesidad procesal, intuye la precisión de conocer la novedosa materia militar surgida con la aparición del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materia desconocida por muchos y por otros mal interpretada, lo que ha dado origen al asombro tanto en procesados como en sus defensores; y, pareciera ser un tema difícil de engullir por versados juristas.

En el caso que comentamos y que da origen a este escrito, la defensa de varios ciudadanos expone: “(…) a mis defendidos (sic) se les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares…”. Aquí, cabe comentar el equívoco de creer que solo el sujeto militar (ciudadano perteneciente a la FAN) puede cometer un delito militar, confundiéndolo con una infracción del derecho disciplinario militar, que si es una normativa exclusiva para militares en servicio activo y personal de reserva activada.

Igualmente, en el Código de Justicia Militar, hoy en discusión por su vetustez y retardo en su reforma, en el artículo 123 se calificaban como delitos militares, los delitos comunes cometidos por militares, en instalaciones militares, o con motivo de comisiones del servicio militar; es decir, se institucionalizaba con fuerza el fuero militar en decadencia; de aquí la práctica de enjuiciar siempre a un militar por los tribunales militares; situación que cambió radicalmente con el referido artículo 261, toda vez que éste establece que la jurisdicción penal militar es exclusiva para enjuiciar los delitos de naturaleza militar, y que, los delitos comunes, las violaciones de los derecho humanos y los crímenes de lesa humanidad serán enjuiciados por los tribunales ordinarios; pero a pesar de la  claridad de este artículo, han surgido dudas y equívocos, como el querer entender, que esta justicia es solo para militares, y en contrario, los tribunales militares han creído que pueden juzgar a cualquier persona por la comisión de delitos supuestamente militares, que figuran en el código de justicia militar, pero que, a tenor del  contenido del artículo 261 y la doctrina, no se corresponden a la naturaleza militar. Es este el principal motivo de la confusión en materia de justicia militar.

Nosotros, desde hace tiempo venimos ilustrando sobre el tema, tanto a nivel de cátedra, como en el ejercicio y en la publicación mediática; y en este sentido, hemos dicho, que el delito militar es la infracción contra los principios, valores y normas morales surgidas del nacionalismo de un Estado, lo que es fácil de comprender, si entendemos que lo militar es el fundamento de la guerra y la guerra la normaliza cada Estado para su conveniencia, que obviamente es contraria a la norma de otros Estados, que pudieran ser contendores. No obstante, no debemos confundirnos con el llamado Derecho de Guerra o Leyes de la Guerra, que son normas que regularizan los procedimientos y las armas a usarse en una conflagración, para evitar la barbarie, surgiendo así el Derecho Humanitario de Guerra.

De esta circunstancia nacionalista del derecho militar, surge el tratamiento interno del derecho penal militar venezolano o justicia militar, que si bien ha adolecido de muchas interpretaciones y usos inconstitucionales no apegados al derecho, desde 1999 con su inclusión en el artículo 261 de la Constitución, que no ha sido claramente interpretado por muchos, se definen y estatuyen normas que antes estaban dispersas o con concepciones sesgadas en el hoy vetusto código de justicia militar.

En el caso que comentamos, la argumentación de la defensa entra en desacuerdo con la doctrina cuando expone: “…muy respetuosamente solicité al Tribunal declararse incompetente por la materia, so pena de incurrir en violación al derecho de mis defendidos de ser juzgados por su juez natural y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.4 y 49.1 de la Carta Magna, es decir, que si no declinaba estaba juzgando unos ciudadanos sin ser su juez que natural;…”. Yerra la defensa, por cuanto confunde la doctrina del juez natural, que conforme al texto constitucional es el juez competente en la jurisdicción ordinaria o especial según el delito (Art. 49.4 y 49.1 CRBV).

En este caso, tratándose de un delito militar el juez especial competente es el juez militar. Aquí es oportuno referir, que tiende a confundirse la jurisdicción especial penal militar, con la jurisdicción disciplinaria militar, hoy contenida en la Ley de Disciplina Militar. Un delito militar puede ser cometido por cualquier ciudadano, y no debe confundirse con la infracción disciplinaria militar que solo puede cometerla un militar en servicio activo.

Al Derecho militar y al ejercicio de la Justicia Militar no se les ha dado la importancia que requieren. Desde 1999, se produjo un complejo anárquico jurídico, al cual no se le ha prestado el interés que requieren dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales (FAN), por ignorancia y equivocación científica, y duele decirlo, la generalidad militar conviene en entender el derecho militar a su manera, acumulando notas y repeticiones doctrinarias que se propugnan en los centros de estudio militares, generalmente desfasadas de la realidad, promovidas por mandos incipientes que comulgan con la tradición y la costumbre.

Si entendemos el contenido del referido artículo 261 de la Constitución al referirse al denominado Poder Judicial y del Sistema de Justicia señala que, “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial... La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”

No hay dudas de la constitucionalidad de la Justicia Militar como parte del Poder Judicial y del ámbito de su competencia, limitada a “delitos de naturaleza militar”, pero se presenta la duda, cuando tenemos que entender lo que es la “naturaleza militar del delito”, siendo aquí donde surge el mayor problema, ya que, a la fecha no se ha precisado este concepto, por lo que se asumen interpretaciones caprichosas y especulativas, de donde se origina el problema en discusión.

 

 

¡LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MILITARES!   Enrique Prieto Silva


 

Enrique Prieto Silva

G/D, Maestro, Abg. Dr. en Ciencias de la Educación, MgSc en Planificación, Administración Publica, Seguridad y Defensa; Prof. Derecho Ecológico USM; Educación para la Paz ULAC; Justicia Militar UCV

@Enriqueprietos

miércoles, 9 de febrero de 2022

EXEQUÁTUR COMO REQUISITO PARA ACTUAR EN JUICIO.

SENTENCIA N° 75 DEL 03/08/2021. TSJ-SCS. EXEQUÁTUR COMO REQUISITO PARA ACTUAR EN JUICIO

 

SENTENCIA N° 75 DEL 03/08/2021. TSJ-SCS. EXEQUÁTUR COMO REQUISITO PARA ACTUAR EN JUICIO

 

En sentencia N° 75 del 03/08/2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio de la Sala Político Administrativa, que el exequátur ha sido definido como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en Venezuela.

La Sala señalo, “El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.

Reitero la Sala Social, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.

 
Nota:

Sentencia Anulada por Sala Constitucional. Caso Cisneros-Blavia N° Expediente: 21-0436, Procedimiento de Revisión Constitucional

Ver: Sentencia N° 01 del 31/01/2022. TSJ-SC. Las Decisiones de Adopción Internacional No Requieren Procedimiento de Exequátur. Gozan de Reconocimiento Automático.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312814-075-3821-2021-21-064.HTML

 

Sentencias Vinculadas y/o Relacionadas:

SENTENCIAN° 01 DEL 31/01/2022. TSJ-SC. LAS DECISIONES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL NO REQUIEREN PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. GOZAN DE RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO.  

 

 

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