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sábado, 20 de agosto de 2022

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO COMERCIAL. PRORROGA LEGAL. NOTIFICACIÓN. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

SENTENCIA N° 422 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO COMERCIAL. PRORROGA LEGAL. NOTIFICACIÓN. REVISIÓN CONSTITUCIONAL


SENTENCIA N° 422 DEL 02/08/2022. TSJ-SC. ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO COMERCIAL. PRORROGA LEGAL. NOTIFICACIÓN. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Mediante sentencia N° 422 del 02/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional de la sentencia del caso por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento de prórroga legal, reitero:

En su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión constitucional es ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa, de igual manera es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita, haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, por apartarse expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales, violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República.

 

La revisión constitucional, no supone una tercera instancia

En ese sentido, debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso: «Francia Josefina Rondón Astor«); de igual manera es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

la Sala advierte de lo señalado por la parte solicitante, que esta pretendió hacer uso de este especial medio constitucional para denunciar que la sentencia impugnada lesiona el derecho que le asiste para continuar como arrendatario del inmueble como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar ella contraria a sus intereses particulares.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide».

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318358-0422-2822-2022-17-0451.HTML

 

viernes, 26 de noviembre de 2021

NUEVO RÉGIMEN EN MATERIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y COMUNIDAD CONCUBINARIA. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DE LOS ARTÍCULOS 148, 149, 143, 144 Y 767 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA VINCULANTE N° 652 DEL 26/11/2021. TSJ-SC. NUEVO RÉGIMEN EN MATERIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y COMUNIDAD CONCUBINARIA. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DE LOS ARTÍCULOS 148, 149 Y 767 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA VINCULANTE N° 652 DEL 26/11/2021. TSJ-SC. NUEVO RÉGIMEN EN MATERIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DE LOS ARTÍCULOS 148, 149, 143, 144 Y 767 DEL CÓDIGO CIVIL.  

 

En Sentencia N° 652 del 26/11/2021, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación constitucionalizante de los artículos 148, 149, 143, 144 y 767 del Código de Civil, admite que las capitulaciones matrimoniales, puedan ser modificadas durante la vigencia del matrimonio.  En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la Sala Constitucional señalo, que Las modificaciones a las CAPITULACIONES MATRIMONIALES sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada, señalando:

1.  Del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que “En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

2.    Las MODIFICACIONES A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.

3.  Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal. 

4.   Se estable la APLICACIÓN INMEDIATA de esta sentencia a partir de la publicación del criterio vinculante establecido en la presente sentencia.

Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”. 

 

Datos         

N° Expediente: 17-0293

Procedimiento: Acción de nulidad

Partes: WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL

Decisión: Se declara i) COMPETENTE; ii) ADMITE, iii) DE MERO DERECHO; iv) PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL con el consecuente ABANDONO DEL TRÁMITE; v) ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE de los artículos 148 y 149 del Código Civil, determina que los artículos 143 y 144 eiusdem, se interpretaran sin restricción admitiéndose la celebración de las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las mismas, su sustitución y la reforma; de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vi) Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que “En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vii) Las MODIFICACIONES A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada; viii) Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal y iv) Se estable la APLICACIÓN INMEDIATA de esta sentencia a partir de la publicación del criterio vinculante establecido en la presente sentencia.

Ponente: Carmen Zuleta De Merchan

Voto Salvado: El magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314728-0652-261121-2021-17-0293.HTML

 


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