SENTENCIA N° 20 DEL 03/03/2021. TSJ-SPA. NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
🏛️ En Sentencia N° 20 de 03/03/2021, la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, se pronunció en referencia a una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo, mediante el cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, declaró improcedente un recurso de reconsideración y aplicó una sanción disciplinaria. La Sala determino que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado.
📌 En este mismo orden de ideas, dejó sentado que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la CRBV, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Al respecto, ratificó el criterio impuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que, cuando el procedimiento administrativo se inicia de oficio, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones, por lo que al no concedérsele tal plazo, se viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución nacional, así como el derecho a la tutela real y efectiva; y, consecuentemente el debido proceso.
Finalmente señalo que el procedimiento sancionatorio, constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos.
Extracto:
Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones)
...el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (Vid., sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyó un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se forma como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se establece.
Hecha esta precisión, de las actas que conforman la presente causa, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Máxima Instancia, la legalidad de la actuación de la Administración, es decir, no se constata que se haya instruido un procedimiento administrativo disciplinario previo al demandante.
En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara la sanción impuesta, permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Conforme a lo expuesto estima esta Sala que la efectivamente la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la representación judicial de la parte demandante, en razón de ello considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las demás denuncias formuladas. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad planteada; y se anulan los actos administrativos suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, distinguidos con los Nros. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso al accionante una sanción de “DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE” y CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual se le notificó al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, de la “IMPROCEDENCIA” del “Recurso de Reconsideración” ejercido contra de dicha sanción. Así se establece.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311368-00020-4321-2021-2017-0651.HTML