Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Contencioso Administrativo. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Derecho Contencioso Administrativo. Mostrar todas las entradas

miércoles, 24 de marzo de 2021

NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA N° 20 DEL 03/03/2021. TSJ-SPA. NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

 

SENTENCIA N° 20 DEL 03/03/2021. TSJ-SPA. NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

 

 

🏛En Sentencia N° 20 de 03/03/2021, la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, se pronunció en referencia a una demanda de nulidad interpuesta contra un acto administrativo, mediante el cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, declaró improcedente un recurso de reconsideración y aplicó una sanción disciplinaria. La Sala determino que la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado.

 

📌 En este mismo orden de ideas, dejó sentado que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la CRBV, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia. ​

 

Al respecto, ratificó el criterio impuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,​ que ordena que, cuando​ el procedimiento administrativo se inicia de oficio,​ la autoridad administrativa competente​ o una autoridad administrativa superior,​ ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones​, por lo que al no concedérsele tal plazo, se viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución nacional, así como el derecho a la tutela real y efectiva; y, consecuentemente el debido proceso​.

 

Finalmente señalo que el procedimiento sancionatorio, constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos.

 

 

Extracto:

Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones)

...el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (Vid., sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002).

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyó un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se forma como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se establece.

Hecha esta precisión, de las actas que conforman la presente causa, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Máxima Instancia, la legalidad de la actuación de la Administración, es decir, no se constata que se haya instruido un procedimiento administrativo disciplinario previo al demandante.

En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara la sanción impuesta, permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Conforme a lo expuesto estima esta Sala que la efectivamente la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la representación judicial de la parte demandante, en razón de ello considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de las demás denuncias formuladas. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad planteada; y se anulan los actos administrativos suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, distinguidos con los Nros. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual se le impuso al accionante una sanción de “DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE” y CG-101761 del 12 de abril de 2017, mediante el cual se le notificó al ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, de la “IMPROCEDENCIA” del “Recurso de Reconsideración” ejercido contra de dicha sanción. Así se establece.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311368-00020-4321-2021-2017-0651.HTML

 

 

sábado, 30 de enero de 2021

SENTENCIA N° 122 DE 21/08/2020. TSJ-SC. CRITERIOS EN AMPAROS CONSTITUCIONALES 👇

 

 

CRITERIOS EN AMPAROS CONSTITUCIONALES


CRITERIOS EN AMPAROS CONSTITUCIONALES

 

🏛La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia N° 122 del 21/08/2020, decretó medida cautelar de tutela constitucional consistente en suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT), por lo que se designó una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario del mencionado partido, presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las secretarias generales regionales, ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez.

📍 Indica la sentencia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, que las mencionadas ciudadanas deben cumplir las funciones directivas y de representación del PPT; dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la referida organización con fines políticos; designar las autoridades regionales, municipales y locales.

🔎 Agrega el fallo de la Sala del TSJ, que dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de Patria Para Todos.

🚨 Desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinarios, la sentencia deja los siguientes aportes:

💊 El juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe el fumus boni iuris ni el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando al criterio del juez del amparo, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

📍 El Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

✅ El incumplimiento de una medida cautelar decretada en un procedimiento de amparo, da lugar a la comisión del ilícito constitucional de desacato.

 

🚨 Desde el punto de vista práctico, mediante la sentencia decide:

👉🏻 Decreta la intervención del partido PPT y medida cautelar de tutela constitucional que suspende la actual dirección nacional de Patria Para Todos (PPT) y designar una junta directiva Ad Hoc.

📕 Dicha junta directiva Ad Hoc del PPT podrá designar las autoridades regionales, municipales y locales del partido, así como utilizar su logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización.

 

🗜️ Extracto:

Los accionantes interponen la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L' Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. 

Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por …”, circunstancia que permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares…

Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT) y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014. Así se decide.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310061-0122-21820-2020-20-0278.HTML

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.