lunes, 8 de febrero de 2021

ANÁLISIS DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS ARTÍCULO 374 Y 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ANÁLISIS DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS ARTÍCULO 374 Y 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



ANÁLISIS DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL ARTÍCULO 374 Y 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

 

 

Por: Abg. Gustavo Luis Zapata Lorenzo

 

Debemos tomar en cuenta que la decisión que toma el Juez en cuanto a la libertad del imputado debe ejecutarse de manera inmediata siempre y cuando no se pronuncie el fiscal del Ministerio Público y solicite la aplicación del artículo 374 de COPP, que tiene efectos suspensivos en cuanto se den los supuestos que se establecen en el mencionado artículo:


Artículo 374: La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niña y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, teniendo el Juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibido de las actuaciones.”


El recurso de apelaciones debe ejercerlo de forma oral en la misma audiencia dando el Juez oportunidad a la defensa para ser oída y exponga sus alegatos. Cumplida las respectivas actuaciones de las partes, el Juez deberá remitir dicha apelación dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones examinará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas contadas a partir del recibido de las actuaciones. En cuanto a la oportunidad procesal, para interponer el recurso de apelación del artículo 374 del COPP que contempla el efecto suspensivo se debe tomar en cuenta que se solicitará únicamente en la audiencia de presentación del aprehendido bien sea por flagrancia o en la audiencia prevista para la presentación del imputado conducido por una orden de aprehensión, tomando en consideración que en la audiencia en comento puede el Juez acordar la libertad del imputado o darle una medida cautelar sustitutiva y por esa consecuencia en ambos casos el representante del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez.

En cuanto al modo como debe  intentarse el recurso de apelación también advertimos supra, que en esta primera modalidad de efectos suspensivos tanto la argumentación como la contestación deben ser oralmente en la audiencia de presentación, es decir, si el Juez otorga la libertad plena al imputado o lo somete a una medida cautelar sustitutiva el representante del Ministerio Público podrá apelar la decisión judicial y alegar los efectos suspensivos y la defensa podrá contestar el recurso de apelación en la misma audiencia, en este caso hay que resaltar que el imputado quedará privado de libertad en la audiencia de presentación y será la corte de apelaciones dentro de las 48 horas siguientes al recibido de las actuaciones que decidirá si mantiene o no los efectos de la medida, no puede el Juez de control subrogarse las atribuciones de la corte de apelación y decidir él mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerció el Fiscal, si el Juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del recurso suspensivo estaría actuando fuera de su competencia.

En cuanto a quien corresponde ejercer la acción para ejecutar el recurso de apelación con efectos suspensivo del artículo 374 del COPP, sólo tendrá efectos suspensivo el recurso ejercido por el fiscal del Ministerio Público contra la decisión del Juez que otorgue la libertad o someta a una medida cautelar sustitutiva, es el Fiscal del Ministerio Público el único legitimado  para solicitar el recurso suspensivo, en consecuencia, la víctima no está legitimada para interponer el recurso de apelación que suspende la decisión de libertad que otorga el Juez.  

En cuanto al contenido a la orden judicial impugnada según jurisprudencia del 05 de mayo del 2005, Nº 742 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia argumentó lo siguientes:

“Conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código orgánico Procesal penal la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad con la sola exposición de que el hecho punible que se imputa merezca…”

Establece entonces la jurisprudencia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal tiene efectos suspensivos no solo contra la decisión que otorga la libertad sino cuando otorgue una medida cautelar sustitutiva.


En cuanto a la cualidad de los delitos:


1)    Cuando el delito atribuido al imputado merezca privativa de libertad que exceda de los 12  años en su límite máximo.

 
2)    Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional; violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, delitos contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delitos de delincuencia organizada, violaciones graves  de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

 

 

A continuación, menciono algunas jurisprudencias que refieren al recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Fiscal del Ministerio Público:

 

  1. Sala Constitucional de fecha 06-05-2003, sentencia N° 1043, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
  2. Sala Constitucional de fecha 05-05-2005, sentencia N° 742, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón H.
  3. Sala de casación Penal, de fecha 04-07-2007, sentencia N° 370, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De la inteligencia del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público en acto pueda apelar la decisión que decreta la libertad del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento está apelación implica:

 “Cuando en la audiencia de calificación de flagrancia en Juez de control decreta la libertad del imputado ya sea la libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, en Fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, la cual el legislador le confiere efectos suspensivos, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido el cual quedará detenido a resultas de la apelación”. (Pérez Sarmiento, Erick Lorenzo, OP. CIT. Pag.486).

 

Efectos suspensivos del artículo 430 del Código Orgánico procesal penal.

 

Efectos suspensivos artículo 430: “La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niña y adolescentes; secuestro; delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia  de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

A diferencia del artículo 374 del COPP que se ejecuta solo en la audiencia de presentación del imputado, el artículo 430 del COPP se puede solicitar en recurso de apelación con efectos suspensivos en cualquier audiencia ejemplo: la audiencia de juicio o la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad instada en la audiencia preliminar o en el debate oral y público.

Adicionalmente debemos resaltar que para solicitar el recurso de apelación con efectos suspensivos del artículo 430 del Código orgánico procesal Penal es indispensable que el imputado esté privado de libertad y que el tribunal competente en la audiencia respectiva decida su libertad plena o ser sometido a una medida de coerción menos gravosa, si en cambio, el imputado ha estado en libertad durante el desarrollo del proceso penal y la solicitud del Ministerio Público de privarlo de libertad es rechazada judicialmente, el recurso de apelación que se interponga contra dicha decisión no podrá alegarse con efectos suspensivos, de modo tal, que el presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el Juez modifique dicha situación en su beneficio.

 
 
En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación:

Cuando se está en la fase de juicio y el Juez sentenció de manera absolutoria se cumplirá de manera inmediata la libertad del imputado y dicha resolución deberá cumplirse desde la sala de audiencia. En éste caso para que la interposición de la apelación suspenda la orden que resuelve la libertad del absuelto, el recurso debe ejercerse oralmente en el propio juicio, mientras que si el Ministerio Público interpone con posterioridad el recurso de apelación deberá tramitarlo según el artículo 374 del COPP y la libertad del absuelto deberá cumplirse directamente desde la audiencia del juicio y la presentación del recurso no suspenderá la ejecución

 

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivos           

En esta oportunidad al igual que sucede en el artículo 374 del COPP el recurso de apelación con efectos suspensivos debe ser ejercido por el Fiscal del Ministerio Público ya que es el único facultado para ejercer dicha acción tanto en el artículo 374 como en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, como lo habíamos advertido supra la víctima no está legitimada para ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivos del artículo 430 del COPP.

En cuanto a la orden judicial impugnada: Es obvio que si estamos en una audiencia de juicio y la sentencia es absolutoria la impugnación se hará contra la orden que acuerda la libertad del absuelto en juicio, ya que no puede ser sometido a una medida cautelar sustitutiva pues se entiende que su absolución es simplemente una reivindicación del principio de inocencia que lo acompaño a lo largo del proceso penal, por el contrario la revisión de la medida privativa de libertad en audiencia preliminar, juicio oral o cualquier otra si es factible que el Juez la sustituya por otra menos gravosa lo que le permite al Fiscal del Ministerio Público solicitar el efecto suspensivo del 430 del COPP.

En cuanto a la cualidad de los delitos: También en lo que se refiere en el artículo 430 del COPP  para interponer el recurso de apelación con efectos suspensivos tiene como condición que los delitos sean: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niña y adolescentes; secuestro; delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Podemos notar a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del COPP el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia de los efectos suspensivos del recurso de apelación interpuesto contra la orden que resuelve la libertad del imputado, así pues, en el artículo 430 del COPP pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena   excediera los 12 años en su límite máximo, y que,  sin embargo, no pueda aplicarse el efecto suspensivo del artículo 430 del COPP ya que el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430 del COPP, así pues, cualquier otro delito que escape del inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de los efectos suspensivos que reposan en el artículo 430 del COPP.

 

En cuanto a la pregunta que si son procedentes los efectos en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes:


Debemos ver que en el conjunto del delitos que tipifica el artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal penal se encuentra el de integridad e indemnidad sexual de niño, niñas y adolescentes similar formula es utilizada por el legislador venezolano para tipificar el delito de abuso sexual a niños, niñas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, podemos afirmar entonces que la conducta material del delito de violación del código penal es reproducida en similares términos por el legislador en otros preceptos penales que a pesar de no compartir idéntico nombre si engloban los mismo elementos típicos que describe el acto carnal o violación en los términos del Código Penal.

 

Una interesante decisión suscrita en fecha 26 de noviembre, según sentencia Nº 497 por la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia dijo que:

“Los elementos que conforman la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 374 Numeral 1, del Código Penal respecto al delito de violación son los mismo que aparecen previstos en la norma del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente respecto al delito de abuso sexual a niño.”

 

Visto así no solo los delitos del 374 y 375 del Código Penal legitima la suspensión de la orden que acuerda la libertad del imputado con efectos del recurso de apelación interpuesto por los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de la misma manera debe ser endosado el recurso cuando tenga por objeto la investigación de los delitos de abuso sexual a niñas y niños (del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).  

 

 

Por: Abg.  Gustavo Luis Zapata Lorenzo

 

Abg.  Gustavo Luis Zapata Lorenzo


 

 

 

 

 

 

 

 

Abogado

Especialista en Derecho Penal. UCAT

Msc en Derecho Penal y Criminología. UBA

Msc en Ciencias Jurídicas. UNEFA Núcleo Táchira

Diplomados en: Derechos Humano, Derecho Procesal Penal y en Criminalista e investigación Criminal

 

 

Escritorio Jurídico Zapata & Asociados. San Cristóbal, Estado Táchira

Gustavozapatalorenzo@gmail.com 

Celular 0424 712-87-68

 

 

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