miércoles, 24 de agosto de 2022

LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA


 
SENTENCIA N° 348 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA

 

SENTENCIA N° 348 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA

 

 

Mediante sentencia N° 313 del 16/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el procedimiento de la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.

Reitera la Sala Civil, que la doctrina desarrollada por ella, ha establecido que en materia de oferta real de pago y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1306 al 1313 del Código Civil aun cuando tales disposiciones consagradas, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; por lo que las normas del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, las cuales facilitan la funcionalización misma de la institución bajo estudio.

Al tal efecto analizo los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 820 y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

 

Confesión Ficta y sus Efectos.

Señala la Sala que en los procedimientos de oferta real y depósito ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la aplicación de los efectos de la confesión ficta, el Juez, ante la incomparecencia del demandado en la contestación de la demanda, debe analizar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, además, debe verificar que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago, a los efectos de que la sentencia en que se declare válida la oferta, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir que la prestación ofrecida cumple con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe realizarse, así como la identidad e integridad de la prestación respecto al objeto de la obligación que pretende extinguirse y la legitimación de aquel a quien se le ofrece para recibirlo válidamente.

En este sentido, no basta decidir sobre la validez, la ausencia de contradicción del oferido sobre los hechos alegados por el demandante sobre la existencia de la obligación, y las características de su objeto, sino que se requiere que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago.

En el procedimiento de oferta real pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.

Es importante señalar que el artículo 1.306 del Código Civil, no exige demostrar previamente la negativa del acreedor de recibir la prestación debida, es decir que no es necesario que quien elija el procedimiento de oferta real acompañe con el escrito de solicitud las pruebas que demuestren que el acreedor se ha rehusado recibir el pago, lo cual se determinará en el transcurso del procedimiento, cuando se pase a la etapa contradictoria.

Asimismo, para la validez de la oferta es esencial que se cumplan en forma concurrente estos requisitos. Pero no es necesario que el actor demuestre que el acreedor ha rehusado recibir el pago al momento de introducir la solicitud de la oferta. (artículo 1.307 CC)

 

Elementos o Requisitos para la Confesión Ficta

Los mismos están establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Se requiere que concurran los tres elementos:

1.    La contumacia, Falta de Contestación de la Demanda dentro de los plazos indicados. 

2.    Que nada probare que le favorezca.

3.    Que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho

Siendo el tercero, el requisito correspondiente para la determinación de la validez de la oferta, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta de haga de forma válida.

 

En relación con la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Que se haga por persona capaz de pagar.

Que comprenda la suma integra u otra ñ cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor.

Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez".

 

Señala el Dr EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado, que da un concepto de Oferta Real de Pago y Depósito, el cual es del siguiente tenor:

"Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado".

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.306, establece:

"Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor".

Por su parte, el artículo 1.307 del Código Civil, establece las formalidades intrínsecas y extrínsecas de la oferta, a saber.

De manera que, esta Juzgadora al efectuar un análisis a los requisitos concomitantes y necesarios para la validez de la oferta real, observa que el principal requisito, es que el acreedor se rehúse a recibir el pago tal como lo prevé el artículo 1.306 del Código Civil antes trascrito.

El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1° La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2° El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.

Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4° La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5° En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido".

De manera que el acta que se levante con las formalidades establecida, está determinada a corroborar la validez del acto de oferta real y los actos procesales consecutivos, que da paso a la fase contenciosa agotado el impulso de la oferta real.

Lo que trae como consecuencia, que no podía considerarse agotado el impulso de la oferta real, a los fines que el Tribunal procediera a pasar la solicitud a la fase contenciosa.

 

La Oferta Real de Pago

La oferta real de pago consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido en la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse en acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.

 

El Depósito

El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

Precisa la Sala, que no es necesario demostrar la negativa del acreedor a recibir la prestación debida, es decir no es obligatorio que quien decida instaurar el procedimiento de oferta real presente con la solicitud la demostración de que el acreedor se haya rehusado recibir el pago, sin embargo se debe cumplir en el curso del procedimiento, cuando haya negativa del oferido a recibirlo, que se demuestre que el acreedor se rehusó recibir el pago o dio lugar a dicho procedimiento, es decir, se requiere que éste adicional a rehusar el pago haya dado lugar a los actos antedichos por otro motivo que justifiquen el proceder del deudor, siendo que en el caso bajo estudio el oferente procedió a interponer el presente procedimiento en consideración a las gestiones realizadas para liberarse de la deuda dada la ausencia del acreedor quien adicional a ello rehusó el pago al momento de presentar escrito donde expresó sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado a su favor.

De manera que para la sala, el punto álgido sometido a consideración radicaría en la discrepancia que pueda surgir por la parte oferida en cuanto al pago de los gastos líquidos para el momento de la oferta máxime si la obligación esta referida en divisas, los cuales a su parecer debían realizarse al valor de la tasa oficial del dólar al momento de realizar el pago, los gastos ilíquidos, así como el error en la sustanciación del procedimiento, de allí que proceda la Sala a verificar si la oferta real de pago con su correspondiente depósito realizada por la parte oferente se ajusta a lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 820 y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sustanciales expuestos en el artículo 1307 del Código Civil, es necesario verificar el cumplimento del debido proceso de la oferta real de pago conforme a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que, la oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio del acreedor, específicamente en domicilio especial pactado en el contrato de opción a compra venta reconocido por ambas partes (competencia), las formalidades establecidas en el escrito de oferta, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que, el oferente puso a disposición del tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem.

c) El traslado del Tribunal al lugar donde se hace la oferta y entrega de la cosa a la oferida al acreedor o persona capaz de exigir o facultada para ello, levantándose la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, eiusdem; donde se deje constancia de la negativa a recibir las cantidades ofrecidas y por los conceptos señalados en la solicitud de oferta real de pago.

d) Que, en caso de no haber aceptación de la oferta realizada, el oferente pone a disposición del tribunal la cosa o el monto ofrecido mediante cheque de gerencia a favor del oferido para que el tribunal ordene su depósito de la cosa, valores o dinero, como lo dispone los artículos 820 y 823, eiusdem.

e) Que, acordado el resguardo de las cantidades ofrecidas, el tribunal ordenare la citación en el lapso de 3 días el apoderado judicial de la parte oferida, a fin de presentar escrito donde exprese sus razones y defensas o alegatos que considere pertinente contra la validez de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 824, eiusdem.

f) Realizada o no la contradicción, por parte de la oferida, queda el proceso abierto a pruebas por 10 días para que las partes interesadas promuevan y evacuen lo que consideren pertinente

g) Expirado el término probatorio el juez decidirá la procedencia de la oferta y del depósito, en el dentro del término de 10 días, según lo ordena el artículo 825, eiusdem


De igual modo, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Sala Civil, ha establecido que en materia de oferta real de pago y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1306 al 1313 del Código Civil aun cuando tales disposiciones consagradas, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; por lo que las normas del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, las cuales facilitan la funcionalización misma de la institución bajo estudio.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319067-000348-12822-2022-22-145.HTML

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