SENTENCIA N° 525 DEL
06/12/2010. TSJ-SCP. LA CONSUMACIÓN DELITO DE SECUESTRO. REFORMATIO IN PEIUS
En sentencia N° 525 del 06/12/2010 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio en relación al delito de secuestro como un delito permanente, doloso, y de daño, alejándose del criterio restrictivo de doctrinario patrios y extranjeros que los señalan como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad.
La Sala Penal estableció que el delito de secuestro se consuma cuando se retiene o priva de su libertad a la víctima, sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo. Es un delito permanente.
Señala la Sala Penal, que delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
Recalca que en este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
Para algunos doctrinarios patrios y extranjeros el delito de secuestro es catalogado como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, por el contrario, la doctrina de la Sala Penal lo cataloga como un delito permanente, doloso, y de daño, alejándose de este un criterio restrictivo, ya que consideran que sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio.
En relación al Iter Criminis señalo que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. El Iter Criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal específico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación de quien apela, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Es una Garantía Constitucional, una garantía fundamental integrante del derecho al debido proceso y una garantía Procesal para el recurrente.
“...nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria”.
Extracto:
La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007).
El segundo parágrafo de este artículo prevé pena más alta si del hecho resultare la muerte de la persona secuestrada:
El artículo 460 del Código Penal preve específicamente en su segundo parágrafo cuando ocurre la muerte de la víctima: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”
El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate (o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida.
Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación.
Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano …, ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, para el acusado … y en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con las numerales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código y EXTORSIÓN en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículo 459 en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en relación del condenado ...
En relación con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración lo siguiente:
“… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas …”. (Negrillas de la sentencia. Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005).
De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/525-61210-2010-C10-273.HTML