SENTENCIA N° 109 DEL
30/04/2021. TSJ-SCC. TÍTULOS SUPLETORIOS EN MATERIA DE JUSTIFICATIVOS DE
PERPETUA MEMORIA
TITULO
SUPLETORIO Y DERECHO DE PROPIEDAD
En sentencia N° 109 del 30/04/2021, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que en materia de justificativos
de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la
posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a
salvo los derechos de los terceros.
La Sala Civil, reiteró que el titulo
supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a
salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la
posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren
de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En el presente caso la Sala Civil, sometió bajo su análisis, un juicio sobre la
nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la
arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino
en todo caso, una poseedora. Una vez verificado por la Sala, y declarado el Vicio de
Silencio de Pruebas, entró al conocimiento del fondo de la causa en la
cual analizó la figura de la posesión.
Los antecedentes del caso se remontan a 1798, en 1971 más de
siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la
posesión por estar, “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni
equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio
Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año
1972, se habría dado en venta no sólo las bienhechurías declaradas en el titulo
supletorio, sino además los terrenos en cuestión.
Analizadas la jurisprudencia de la propia Sala y de la Sala
Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de
perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión,
donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado
el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión
sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual
se encuentran construidas”.
Sin embargo, es de destacar el voto salvado del magistrado
Francisco Ramón Velázquez Estévez, quien se apartó de la mayoría sentenciadora
al indicar que no procedía la nulidad del contrato de arrendamiento por las
razones antes expuestas dado que “el ordenamiento jurídico no faculta al
arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el arrendador de la
cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus obligaciones como
arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la
cosa”, que “el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las
prestaciones que las partes se deben recíprocamente” y que “ambas prestaciones,
en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y
valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la
ley para el objeto de los contratos”. Concluyó el disidente que con base en
dichas consideraciones debió declararse sin lugar el recurso de casación.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML