viernes, 28 de mayo de 2021

LOS TÍTULOS SUPLETORIOS EN MATERIA DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA


 

 

SENTENCIA N° 109 DEL 30/04/2021. TSJ-SCC. TÍTULOS SUPLETORIOS EN MATERIA DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA

 

 TITULO SUPLETORIO Y DERECHO DE PROPIEDAD

 

En sentencia N° 109 del 30/04/2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

La Sala Civil, reiteró que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.

En el presente caso la Sala Civil, sometió bajo su análisis, un juicio sobre la nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora. Una vez verificado por la Sala, y declarado el Vicio de Silencio de Pruebas, entró al conocimiento del fondo de la causa en la cual analizó la figura de la posesión.

Los antecedentes del caso se remontan a 1798, en 1971 más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la posesión por estar, “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no sólo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además los terrenos en cuestión.

Analizadas la jurisprudencia de la propia Sala y de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.

Sin embargo, es de destacar el voto salvado del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, quien se apartó de la mayoría sentenciadora al indicar que no procedía la nulidad del contrato de arrendamiento por las razones antes expuestas dado que “el ordenamiento jurídico no faculta al arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el arrendador de la cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus obligaciones como arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la cosa”, que “el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente” y que “ambas prestaciones, en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos”. Concluyó el disidente que con base en dichas consideraciones debió declararse sin lugar el recurso de casación.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML

 

 

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