lunes, 25 de enero de 2021

SENTENCIA N° 253 DE 08/11/2019. TSJ-SCP. DERECHO DE LAS VICTIMAS. VÍCTIMA POR EXTENSIÓN. AVOCAMIENTO. 👇

DERECHO DE LAS VICTIMAS. VÍCTIMA POR EXTENSIÓN. AVOCAMIENTO

DERECHO DE LAS VICTIMAS 

VÍCTIMA POR EXTENSIÓN. AVOCAMIENTO

 

🏛En sentencia N° 253 del 08/11/2019, la Sala de Casación Penal, estableció que la víctima tiene derecho a recurrir de los fallos adversos y a solicitar el avocamiento, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser protegida por el Estado (arts. 26 y 30 CRBV).

👥 La víctima por extensión, se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”, la tutela judicial efectiva de sus derechos resultaría artificiosa.

📌 …se consideran como víctimas por extensión a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal “…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva…”.

 

🗜Extracto:

En relación a la legitimación de la víctima para solicitar el avocamiento, del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 120, 121, numeral 2 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido directamente ofendida y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido; asimismo se consideran como víctimas por extensión a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal “…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva…”.

🔎 Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

📌 En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho a solicitar el avocamiento de esta Sala de Casación Penal a la víctima por extensión, que en este caso, a través de las referidas apoderadas judiciales presentó en fecha 15 de febrero de 2017, en representación de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

📖 En nuestro proceso penal, a la víctima por extensión, se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”, la tutela judicial efectiva de sus derechos resultaría artificiosa.

🎯 "la Sala advierte que el error cometido por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre las reglas o el procedimiento para el trámite de la institución de la Inhibición no puede entenderse como un “error material”, desnaturalizando la génesis procesal de dichas instituciones, ya que la figura del DESISTIMIENTO y su respectiva HOMOLOGACIÓN, no puede ser aplicada dentro de la competencia subjetiva (en el proceso penal), por cuanto una vez que el Juez inhibido ha manifestado que su capacidad se encuentra comprometida o se subsume en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este de manera voluntaria ha de desprenderse del expediente, a los fines de no ser recusado. Cosa distinta sería la recusación propiamente dicha. Lo correcto era seguir los trámites procesales, previstos y existentes, declarando Con Lugar o Sin Lugar la Inhibición planteada.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/308051-253-81119-2019-A19-208.HTML

 

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