SENTENCIA N° 05 DEL 17/03/2021. TSJ-SCP. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO PARA IMPUGNAR
🏛️ En Sentencia N° 05 de 17/03/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación interpuesto, reafirmo el derecho del imputado a impugnar decisiones judiciales incluso en aquellos casos en los cuales haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. De manera que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
A tal fin señala el cumplimiento de los requisitos de admisión generales:
a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal);
b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y
c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente reitera que la interposición del recurso de casación depende de varios requisitos específicos a saber: debe interponerse en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.
Extracto:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa respecto a la recurribilidad en casación de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de enero de 2020, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de acusador privado, y en tal sentido confirmó la decisión que decretó el abandono de la acusación.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.
En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:
“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites y Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Evidenciándose de lo expuesto que la norma exige de los recurrentes que la interposición del recurso de casación se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.
En tal sentido, si bien la decisión impugnada a través del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, y es de aquellas que confirman la terminación del proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó el abandono de la acusación, no obstante se verifica, que el delito por el cual se presentó la acusación privada (difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal), no contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una pena de dos meses a cuatro años de prisión, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.
Por lo antes expuesto, y una vez verificada la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión de Alzada objetada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, estima pertinente no verificar el resto de los requisitos exigidos para la admisión del extraordinario recurso de casación, como lo son; la tempestividad, legitimación y fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al resultar patente un obstáculo para entrar a conocer el medio de impugnación incoado.
En consecuencia, de las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto el 6 de febrero de 2020, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de acusador privado, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311506-005-17321-2021-C20-111.HTML