jueves, 13 de mayo de 2021

EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA N° 107 DEL 16/04/2021. TSJ-SC. EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL.
 

 

SENTENCIA N° 107 DEL 16/04/2021. TSJ-SC. EL EXAMEN, REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SON INADMISIBLE VÍA AMPARO CONSTITUCIONAL

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE MEDIDAS CAUTELARES RELATIVAS A DELITOS DE GÉNERO

 

🏛En Sentencia N° 107 del 16/04/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el examen, revisión e impugnación de las medidas cautelares, es a través de los recursos procesales idóneos, previsto por el legislador penal adjetivo, entre ellos, el recurso de apelación de autos dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por conducto de un recurso amparo.

 

La Sala Constitucional, reitero ante de acudir a la acción de amparo Constitucional, debe agotarse los medios judiciales ordinarios preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de autos, previsto en el COPP.

 

La impugnación de las medidas cautelares relativas a Delitos de Género previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrían hacerse por dos vías; a través del recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, o mediante el examen y revisión de las medidas cautelares, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar -bien sea la de privativa de libertad o cualquier otra-, las veces que se considere pertinente.

 

📌 El Código Orgánico Procesal Penal, establece el medio idóneo para atacar la decisión dictada por los Tribunales de Primera Instancia, como lo es el examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar bien sea la de privativa de libertad o cualquier otro, las veces que lo considere pertinente.

 

Las causales de inadmisibilidad es materia de orden público, las mismas son revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

 

De la doctrina y la jurisprudencia se desprende, que la acción de amparo constitucional, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. Ya que en caso contrario la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.

 

Si el apelante en amparo no presenta el escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), con la finalidad que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes; se considera que la apelación fue ejercida de manera pura y simple.
 

Sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo.

 

Finalmente señala la Sala, que el principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el COPP. 

 

Extracto:

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

No puede pretender el accionante de amparo la sustitución de los medios o recursos que disponen el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, con el ejercicio de la acción de amparo, pues aquellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de un amparo en esas condiciones, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En la presente causa, el accionante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KP01-R-2015-000131 (nomenclatura de ese Juzgado), que se seguía en contra del accionante en amparo, hoy apelante, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la mencionada ley especial, ya que, a su decir, esa decisión atenta contra sus derechos constitucionales, sin embargo, se verifica que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311820-0107-16421-2021-18-0154.HTML

 

 

 

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