SENTENCIA N° 59 DE 29/07/2020. TSJ-SCP. TRATA DE PERSONAS. ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO
En sentencia N° 59 del 29/07/2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en avocamiento de oficio, cumplió una función pedagógica e ilustrativa al analizar la estructura básica del tipo penal de Trata de Personas, dando un recorrido sobre la materia en las distintas legislaciones, convenio y tratados suscrito por la nación.
TRATA DE PERSONAS
La trata de personas es el negocio ilícito más lucrativo del mundo, según la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito. Es uno de los crímenes que, de manera inequívoca, atenta contra la dignidad e integridad de los seres humanos.
Se define como “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”.
Según la Real Academia Española se refiere al "Tráfico que consiste en vender seres humanos como esclavos", delito que afecta los derechos humanos de las víctimas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, de la carta fundamental, le da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de una Estado democrático social de derecho y de justicia, y respeto a la dignidad humana, que es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.
En innumerables sentencias la sala penal del TSJ, se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…)
Igualmente, nuestra Carta Magna, en el artículo 19 ratifica los derechos humanos de las personas como garantía que debe salvaguardar el Estado, en el sentido siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como podemos observar, nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicha progresividad se patentiza en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006, realizó un desarrollo dogmático respecto a la concepción de los derechos humanos considerando la regulación constitucional nacional de la siguiente manera:
“Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales”.
[…]
Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.
Se aprecia que la protección de los derechos humanos, no sólo por nuestra Carta Magna, también de forma concurren en pro de su sistematización a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.
La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia].
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:
“Para los propósitos de este Protocolo:
(a) Trata de personas significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);
(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;
(d) "Niño" significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:
“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.
La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aun cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).
Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:
“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
Además, se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.
El delito de trata de personas será penalizado por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud (Artículo 173 del Código Penal) con el delito de trata de personas, previsto en el artículo 56 de la LOSDMVLV y artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Sala penal precisa, que el delito de trata de está definido en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
[…]
19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Asimismo, en el artículo 56 de la LOSDMVLV, establece el tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL DELITO
Sujeto Activo
Del tipo Indeterminado, puede ser cualquiera, hombre o mujer. Según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.
Objeto jurídico, Delito Pluriofensivo
Ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez o de forma concurrente. El mismo vulnera la dignidad humana, libertad personal, libertad sexual, libertad laboral, el derecho de igualdad, la integridad Física, Psíquica y Moral los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.
Finalidad
Someter a la víctima a explotación sexual, prostitución, pornografía, matrimonio forzado, venta de niños, niños soldados, trabajo forzados, esclavitud, adopción irregular, tráfico de órganos, mendicidad forzada.
Delito de Dominio
Es un delito de Dominio del hecho, el autor es quien domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo. El autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal destaca que el delito de trata de personas constituye un delito de dominio. El tipo legal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendría el dominio del hecho y sería en consecuencia autor “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
No es un delito Común que se realiza en cualquier forma o contexto. Así pues, que lo que es particularmente decisivo para definir quién debe ser considerado autor, es el dolo con el cual intervenga en el suceso descrito en el tipo legal.
Medio de Comisión
Si adecuamos un aspecto de la estructura complementaria del tipo penal, el cual es el “medio de comisión”; encontramos que este delito comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento (…)”.
Objeto Material
“En cuanto al objeto material, se entiende por este como “aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente”; se concluye que el objeto material en este tipo penal es la persona misma.”.
Sujeto Pasivo (mujeres, niñas y adolescentes)
El sujeto pasivo directo, es “el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva”; por lo tanto, se observa de la norma, que el sujeto pasivo es determinado, en razón de que la misma es clara al indicar que las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”.”.
Situación de Vulnerabilidad
La Sala destaca respecto al sujeto pasivo del delito de trata de personas, que dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto. Comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas.
Tal vulnerabilidad del sujeto pasivo en este tipo penal, es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.
Núcleo Rector
El mismo está constituido por el verbo activo principal en el cual consiste la materialidad de la acción constitutiva del delito”; en tal sentido, se desprende del tipo penal antes citado, que los verbos activos que constituyen la acción del delito son “el que favorezca, facilite o ejecute, transporte, la acogida o la recepción”; lo cual comporta el tipo un verbo rector “complejo”.
El delito de trata de personas prohíbe, una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.
Promover: Impulsar o propiciar el desarrollo o la realización del delito.
Favorecer: Ayudar en la captación, recepción, transporte y cuidado de las víctimas.
Facilitar: Hacer fácil o posible la ejecución o la consecución del delito.
Ejecutar: Poner en acción la captación, transporte, recepción, cuidado de las víctimas.
Captación: Reclutar, atraer o ganar la voluntad o afecto de las víctimas.
Transportar: Llevar a alguien o algo de un lugar a otro, movimiento o rotación de las víctimas.
Acogida: Recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona o un lugar.
Recepción: Acción y efecto de recibir.”.
Diferencia entre Verbos de Promover y Facilitar
“Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:
“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.
Delito No Excluye a Niños y Hombres
“En efecto, una vez analizado el tipo penal del delito de “trata de mujeres, niñas y adolescentes” del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; evidentemente, dicho delito concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, de este delito que atenta contra los derechos humanos de las víctimas no se puede excluir a los niños y hombres.
En este sentido, así lo reconoce la Sala Constitucional en la decisión N° 1378 del 17 de octubre de 2014, al tenor siguiente:
“el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres”.
Del extracto jurisprudencial anterior, se observa que la Sala Constitucional, reconoce que la mayoría de las víctimas en el delito de trata de personas son mujeres (adultas, niñas y adolescentes); sin embargo, no se descarta que las víctimas pudieran ser hombres y niños.
Respecto a lo anterior, igualmente, lo reconoce Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) [supra citados]; al utilizar el término “persona” que incluye indudablemente ambos géneros.
Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.”.
La Aplicación de la Ley Dependerá del Sujeto Pasivo del Delito
“Se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).”.
Concurrencia de Víctimas, Niñas y Niños
“Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.”.
El incremento de los flujos migratorios en la actualidad hace que mujeres, hombres y niños sean vulnerables a todo tipo de explotación, incluida la laboral y sexual. "El tráfico de personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito. Sin embargo, existen también víctimas de trata de personas con fines de explotación de la mendicidad, matrimonios forzados o fraudulentos, obtención de beneficios públicos, pornografía o extracción de órganos"
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309943-59-29720-2020-A19-233.HTML