jueves, 20 de mayo de 2021

NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

SENTENCIA N° 68 DE DEL 08/04/2021. TSJ-SC. NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

 

 

SENTENCIA N° 68 DE DEL 08/04/2021. TSJ-SC. NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

 

 

En sentencia N° 68 del 08/04/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó, que ante la negativa del Juez de Control de permitir la participación de la víctima en la audiencia de imputación, ante de acudir a la acción de amparo, debe agotarse los medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación.

Señala la Sala, que no consta en el expediente que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar o encaminar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Reitera la Sala Constitucional, respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, ha señalado que son inapelables, pero pueden ser revocados (SC Sentencia N.° 02 del 17/01/2007.)

“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En la decisión pareciera no reconocérsele ese derecho a la víctima por lo menos en cuanto corresponde al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

 

 

Extracto:

Respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, esta Sala ha señalado que son inapelables, pero pueden ser revocados, criterio establecido en la Sentencia N.° 2 del 17 de enero de 2007 (Caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

 

“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

 

Suponiéndose como cierta esa decisión o actuación de la Jueza del …en Funciones de Control …, sin lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional.

 

En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida,  razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de revocación de autos, establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan si las hubo, las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311625-0068-8421-2021-18-0752.HTML

 

 

 

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