domingo, 30 de mayo de 2021

ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

SENTENCIA N° 512 DEL 07/05/2013. TSJ-SC. ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

 

 

SENTENCIA N° 512 DEL 07/05/2013. TSJ-SC. ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

 

 

En sentencia N° 512 del 07/05/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que en la ejecución de una Orden de Aprehensión, el aprehendido deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa.

 

La Sala Constitucional, se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, mediante el cual un tribunal de control mantiene la orden de aprehensión mediante el decreto de privación judicial preventiva de libertad, caso en el cual, la parte afectada debe acudir a la apelación y a la revisión de la medida, según sea el caso; y así en la sentencia Nº 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:

 

…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida

 

Reitera la Sala, que los mecanismos legales idóneo son los de la vía ordinaria, el recurso de apelación de autos y la solicitud de revisión de medidas, previstos en los artículos 447 [439] numeral 4 y 264 [hoy 250], sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos ‘… en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional… la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace…’ ”.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/512-7513-2013-12-0849.HTML

 

 

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