viernes, 9 de julio de 2021

EL DELITO FLAGRANTE

LA FLAGRANCIA

EL DELITO FLAGRANTE

 

¿Qué es un Delito Flagrante?

El delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Es, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o detención en flagrancia.

El artículo 44.1 señala lo siguiente:

 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.  En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención, de manera que como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) solo se cuenta con una excepción (la flagrancia).

 

LA FLAGRANCIA Y EL DELITO EN FLAGRANCIA

La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.  Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.  Nos referimos a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

“El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini)

El Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

“En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo… (Báez)

También podemos definir como delito flagrante, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

 

APREHENSIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA

Se legitima a cualquier autoridad o particular para aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, disponiéndose su entrega a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República con relación a los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados.

En efecto, según lo dispuesto en la Carta Magna (art. 200), podría verificarse la aprehensión de un diputado en caso de delito flagrante grave; en estos casos la autoridad competente deberá ponerlo bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia.

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos y esa condición de flagrante, producto del estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al sospechoso, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.


De manera que estaríamos en presencia de circunstancias importantes a precisar:

¿Cuál es el tiempo entre la comisión del delito?, la verificación del sospechoso, para determinar o calificar la inmediatez y justificar la aprehensión en flagrancia.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar condese cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ellas el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Es importante resaltar sobre la detención en flagrancia, esta no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, y en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que requiere la necesidad de que se pruebe indubitablemente en el proceso, los hechos que se imputan al detenido, así como su responsabilidad en ellos.

Del contenido del artículo citado, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia:

1) Aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito;

2) Acaba de cometerlo;

3) Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente,

4) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”.  Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más.

Para el juzgamiento de los delitos flagrantes se debe seguir el procedimiento especial previsto en el Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SUPUESTOS QUE DEFINEN EL DELITO DE FLAGRANCIA

En Sentencia N° 2580 del 11/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señalo en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….

 

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1.  Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, de la perpetración del delito, es la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración, artículo 210 (hoy 196) del COPP

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.

En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”.  Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

 

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no  se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.

2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.

3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

 

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del COPP), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

(…)

En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide…”

 

RESPONSABILIDADES POR ERROR EN LA DETENCIÓN

1.  Si la detención es errada porque no se cometió ningún delito, acarrea responsabilidad si se causare daño al aprehendido. 
 
2.  El agraviado podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios en contra de las autoridades policiales, administrativas o judiciales dado el caso.


CASOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN LA PRÁCTICA REFERIDO A LA FLAGRANCIA

En la audiencia oral de presentación:

• Si se admite o no la flagrancia solicitada y si el Juez decreta el procedimiento abreviado, el fiscal podrá en caso de flagrancia calificar el delito, no podrá averiguar más y el juez de control no deberá pronunciarse sobre esa calificación, pues es el juez de juicio quien debe considerar ese punto.

• Solo de dos maneras puede privarse de la libertad: (Art. 44.1 C.N. y 248 COPP): en flagrancia o por orden judicial. En el primer supuesto, si por criterio fiscal está bien esclarecido el hecho sería innecesario seguir investigando y solicita sea aplicado el procedimiento abreviado. En el mismo caso de flagrancia podría el M.P considerar que deben continuar las diligencias de investigación y pide se tramite por el procedimiento ordinario. En cualquiera de las dos hipótesis puede pedir una medida de coerción personal, en particular el primero, ya que se cumplen los dos primeros requisitos del 250 COPP.

• Solicitada la calificación y por ende el procedimiento breve, puede el defensor oponerse, argumentando que se hace necesaria la continuación de las investigaciones a fin de recabar mayores pruebas con la finalidad de establecer el hecho y la responsabilidad del autor o autores. En este caso el juez, con fundamento en el debido proceso (49 CN) y los derechos del imputado (125 COPP), e una interpretación extensiva, deberá acordar el procedimiento ordinario. El procedimiento por flagrancia reduce, en cierto modo, las garantías, ya que suprime la fase de investigación.

• A una misma persona se le siguen dos juicios en forma simultánea, en dos tribunales penales distintos de una misma circunscripción judicial, por delitos cometidos en diferentes fechas; uno por el procedimiento ordinario y el segundo por el abreviado.

• En los delitos menores o de bagatela (Art. 375 COPP), a pesar de no haber flagrancia, puede el fiscal solicitar la aplicación del procedimiento breve

 

¿QUÉ DEBE HACER EL JUEZ A QUIEN LE SOLICITA EL FISCAL LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA?

Ponderar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra el fiscal, así como la procedencia de la medida, previo análisis de los elementos de que dispone para tomar la decisión, tales como la imputación, argumentos de la defensa y las pruebas aportadas. Solo así se llegaría a la verdad y se lograría la justicia en la aplicación del derecho. (Art. 13 COPP).

 

QUIEN DETERMINA QUE UN DELITO SEA FLAGRANTE

¿La Ley, el Fiscal o el Juez?

 

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. Art. 373. COPP

  •  El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
  •  El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
  •  Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
  •  En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
  •  En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

 

LA FLAGRANCIA NO SE PRESUME, LO QUE SE PRESUME ES LA AUTORÍA.

“En el caso del artículo 234 del COPP, se presumirá que es autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto no presunto).

En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que afirmó el fallo Nº 2580 de 11 de diciembre de 2.001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actuación real, material y efectiva –ergo no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esta decisión.”

 

EFECTOS JURÍDICOS DEL DELITO FLAGRANTE COMO ESTADO PROBATORIO

1. Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y

2. El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, es decir, que puede considerarse como un atributo del delito flagrante.

De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.

 

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el art. 372, que el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes. En este caso no importa el quantum de la pena.

En los casos de aprehensión in fraganti, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y exponer como se produjo la aprehensión. El fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.

El juez de control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra o no en la previsión del art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Si estima que está acreditada la flagrancia y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio, para que éste convoque la celebración del juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso el fiscal oral y, a partir de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario.

En cuanto a la oportunidad para la presentación de la acusación ante el Tribunal de Juicio, contempla el art. 373 que el fiscal y la víctima deben presentarla hasta cinco días antes de la audiencia de juicio. A este lapso, antes no expresamente regulado en el COPP, se había referido la Sala Constitucional en el fallo N° 2075 de fecha 5 de agosto de 2003, en el que sostuvo, que resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa que el Ministerio Público presente la acusación en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, pues el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, por lo que acogió el criterio sentado en la decisión de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la Sala Plena (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), según el cual el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación hasta cinco días de despacho antes del juicio. En el mismo fallo la Sala Constitucional se preguntó “¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?” a lo que respondió:

“… el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y

siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En caso de que el juez de control determine que no se trata de un delito flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.

En todo caso, el juez de control debe pronunciarse sobre los pedimentos fiscales

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que el aprehendido o aprehendida es puesto a su disposición.

En relación con el recurso de apelación que el Ministerio Público puede proponer y el efecto suspensivo del mismo, la reforma de 2012 estableció un cambio notable pues dispone el art. 374 la ejecución inmediata de la decisión que acuerde la libertad del imputado, salvo cuando se tratare delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia. En estos casos se prevé que se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitir el recurso a la Corte de Apelaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Tal efecto suspensivo resulta lesivo al derecho a la libertad y al dispositivo contemplado en el artículo 44 Constitucional, según el cual una vez dictada orden de excarcelación por parte de la autoridad competente, aquella debe ejecutarse de inmediato sin consideración alguna al delito o la pena. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 4 de julio de 2007, declaró que “el efecto suspensivo que produce la interposición del recurso de apelación contra el auto que acuerda la libertad del imputado, no debe ser aplicado por mandato del artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo tanto, “si el juez acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad” pues “el derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso”, concluyéndose que “no existe razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada”.

Si bien el citado fallo estaba referido a la anterior previsión del art. 374, el fundamento para sostener la inconstitucionalidad de dicho efecto suspensivo, está plenamente vigente.

 

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA.

Si el Estado ha sido eficiente en la aprehensión del imputado y con ello la prueba producida es suficiente para inculparlo, en consecuencia, no tendría sentido la admisión de los hechos, ya que con ello ganaría una rebaja de pena que no se justifica, con lo cual pierde la razón de ser la figura de la flagrancia, la cual está planteada para economizarnos los juicios ordinarios, no los breves.

 

TIPOS DE FLAGRANCIA

  •   Flagrancia en el COPP art. 248
  •   Flagrancia LOPNNA art. 557
  •   Flagrancia Ley de Género

 

1.    FLAGRANCIA EN EL COPP Art. 248

a)    Lapsos Para Aprehender

  •     Cuando acaba de cometerse
  •     Cuando sea perseguido
  •     En el mismo lugar de cometido con armas u objetos que lo hagan presumir autor.

b)   Lapsos Para Notificar Al Ministerio Publico

  •    Dentro de las 12 horas, contadas a partir del momento de la aprehensión

c)    Órganos Competentes Para Aprehender

  •    Autoridad Policial y cualquier particular entregándolo a la autoridad cercana.

d)   Víctimas

  •   Cualquier persona sin distinción de género ni edad.

e)    Sujeto Activo

  •   Cualquier persona mayor de edad salvo las autoridades que gozan de inmunidad.

f)     Fiscal Competente

  •   Proceso Penal ordinario cuando la víctima es niño o adolescente.

 

2.    FLAGRANCIA LOPNNA Art. 557

a)    Lapsos Para Aprehender

  •      Cuando acaba de cometerse
  •      Cuando sea perseguido
  •      En el mismo lugar de cometido con armas u objetos que lo hagan presumir autor

b)   Lapsos Para Notificar Al Ministerio Publico

  •     De inmediato

c)    Órganos Competentes Para Aprehender

  •    Autoridad Policial y cualquier particular entregándolo a la autoridad cercana

d)   Víctimas

  •    Cualquier persona sin distinción de género ni edad.

e)    Sujeto Activo

  •   Adolescentes de sexo Masculino y Femenino

f)     Fiscal Competente

  •   Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente

 

3.    FLAGRANCIA LEY DE GÉNERO

a)    Lapsos Para Aprehender

  •  Cuando acaba de cometerse
  •  Cuando sea perseguido
  •  En el mismo lugar de cometido con armas u objetos que lo hagan presumir autor
  •  Por Denuncia dentro de las 24 horas que se ha cometido (detener de ser procedente)

b)   Lapsos Para Notificar Al Ministerio Publico

  •  Dentro de las 12 horas

c)    Órganos Competentes Para Aprehender

  •   Autoridad Policial y cualquier particular entregándolo a la autoridad cercana

d)   Víctimas

  •  Mujeres Niñas y Adolescentes y en los Delitos Sexuales cuando hay concurrencia de niños y niñas se aplica la Ley de Género.

e)    Sujeto Activo

  •    Hombres, Adolescentes y adultos

f)     Fiscal Competente

  •    Fiscales de Violencia
  •    Penal Ordinario (Cuando la víctima es niña o adolescente)

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

  • Sentencia N° 1054 del 07/05/2003. TSJ-SC. El Procedimiento Especial de Aprehensión Por Flagrancia
No es viable la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia. La intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial no es esa.
  • Sentencia N° 2228 del 22/09/2004. TSJ-SC.

 “… si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio”. TSJ, Sala Constitucional, expediente Nº 2866, del 11 de diciembre de 2.001

 

“… en los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”

  • Sentencia N° 1597 del 10/10/2006. TSJ-SC. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz
  • Sentencia 1918 del 13/10/2007. TSJ-SC. Exp. 05-1818:
  •  El Ministerio Público es el titular de la acción penal (Art. 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al juez de control que así lo declare.
  • El juez de control no puede decretar loa flagrancia, si el MP no lo solicitó previamente.
  • No puede una Corte de Apelaciones decretar de oficio la flagrancia y, en consecuencia, aplicar el procedimiento abreviado, si el Ministerio Público, al momento de la audiencia de presentación de aprehendidos, no solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia.


Referencias Bibliográficas:

CHIOSSONE, Tulio (89). Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

CÓDIGO PENAL. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.768, Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000.

DELGADO SALAZAR, Roberto (2004). Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell Hermanos Editores, 2ª Edición, Valencia-Caracas, Venezuela.

VÁSQUEZ G., Magaly (2019). Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello Séptima edición, Caracas, Venezuela.

 

Por: Abg. Reinaldo Pereira

Consultor Gerencial, Abogado Litigante, Especialista en Gerencia de Proyectos y en Entrenamiento, Magíster en RR.HH. Especialista en Derecho Penal

Diplomados en: Cadena de Custodia, Actos Conclusivos del Proceso Penal Venezolano, Métodos de Investigación Criminal, Criminalística de Campo, Medios de Impugnación y Amparo, Delitos de Delincuencia Organizada.

Grupo Jurídico Pereira & Asociados. Caracas, Distrito Capital

Celular 0414 399-34-92

 

 

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