lunes, 5 de julio de 2021

INCOMPETENCIA TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER SOBRE MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES DE NNA

SENTENCIA N° 198 DEL 28/05/2021. TSJ-SC. INCOMPETENCIA TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER SOBRE MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES DE NNA

 

SENTENCIA N° 198 DEL 28/05/2021. TSJ-SC. INCOMPETENCIA TRIBUNALES PENALES PARA CONOCER SOBRE MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES DE NNA

 

En sentencia N° 198 del 28/05/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en procedimiento de revisión de sentencia señalo, no corresponde a la competencia de los tribunales penales resolver lo atinente a la custodia de los hijos, patria potestad u otras instituciones familiares, pues ello es competencia de los tribunales especializados en materia de NNA.

Igualmente destaca la sala, Cuando el Ministerio Público presenta acusación por 2 hechos distintos contra un mismo imputado, se admite desde un punto de vista lógico, que en juicio puede condenarse por un hecho y absorberse por el otro, al tratarse de hechos distintos, que si bien fueron objeto de un solo proceso penal sobre la base del principio de unidad del proceso, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, desarrollado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, admite desde el punto de vista lógico, que uno de ellos se declare la condenatoria y en el otro la absolutoria, perfectamente ejecutable.

Finalmente destaca la sala, que posible que un juez de juicio deseche en la motivación de su sentencia condenatoria, lo declarado en juicio por los testigos promovidos por la defensa por valorar que existían vínculos de amistad entre ellos y el acusado.

 

Extracto:

De lo transcrito supra, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de verificar que en la sentencia dictada se analizaron los medios de prueba incorporados en el debate de juicio oral, y principalmente del contenido del informe médico forense suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, concordado con la declaración rendida por el Dr. Clemente Lugo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, así como la declaración rendida por el ciudadano Antonio Pachano, progenitor de la niña víctima en el proceso penal primigenio, quedó demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez en los hechos ahí descritos, que configuran del tipo penal de trato cruel, tipificado en el encabezado del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida), para lo cual, se procedió a indicar los elementos que configura dicho tipo penal y a verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.

De esta manera, se aprecia el análisis realizado por la decisión judicial objeto de la revisión, respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa, los cuales, una vez valorados por el órgano judicial de la primera instancia, fueron desechados en la definitiva por existir vínculos de amistad entre los testigos y la acusada en el proceso penal. No obstante, debe aclararse que no correspondía a la Corte de Apelaciones realizar la valoración de los medios de prueba incorporados al debate de juicio, sino verificar que estos hayan sido valorados adecuadamente, sin suplir a la primera instancia penal, labor que fue realizada en el caso bajo estudio.

De esta manera, se aprecia que la Corte de Apelaciones, si bien no fue el órgano judicial que se pronunció condenando y a su vez absolviendo a la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez, efectivamente cumplió con el deber de resolver en forma exhaustiva la denuncia relacionada con este punto.

En este sentido, se destaca que el Ministerio Público acusó a la hoy solicitante de la presente revisión constitucional, por dos hechos punibles, independientes entre sí, por un lado, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2013, en agravio de la niña (identidad omitida), encuadrado en el tipo penal de trato cruel, tipificado en el encabezado del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otro lado, por la omisión de cuido a los niños (identidad omitida) durante varios meses del año 2013, que le generó daños físicos y psicológicos a los mismos, los cual se encuadró en el supuesto de trato cruel, tipificado en el segundo aparte del artículo 254 eiusdem. Luego de realizado el debate de juicio oral, en cumplimiento de las garantías procesales correspondientes, el principio de presunción de inocencia fue desvirtuado en el primero de los hechos debidamente probados, razón por la cual recibió la condena respectiva; circunstancia diferente con relación al segundo hecho punible con tenido en la acusación, respecto a cual el órgano judicial concluyó que no había sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que su dictamen fue absolutorio.

De esta manera, al tratarse de hechos distintos, que si bien fueron objeto de un solo proceso penal sobre la base del principio de unidad del proceso, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, desarrollado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, admite desde el punto de vista lógico, que uno de ellos se declare la condenatoria y en el otro la absolutoria, perfectamente ejecutable.

Por último, con relación a lo señalado por la solicitante, respecto al derecho que tiene la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez a mantener la custodia de sus hijos, y la denuncia de afectación de lo preceptuado en el artículo 78 constitucional, se hace necesario señalar que, no corresponde a la competencia de los tribunales penales resolver lo atinente a este aspecto, y tal como se observa de la decisión judicial objeto de estudio, ese punto no formó parte de las pretensiones establecidas por las partes, ni en la primera instancia, ni en la alzada, del proceso penal primigenio.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312219-0198-28521-2021-17-0675.HTML

 

 

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