sábado, 13 de agosto de 2022

MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS. VICIO POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN. VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

SENTENCIA N° 304 DEL 05/08/2022. TSJ-SCC. MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS. VICIO POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN. VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

 

SENTENCIA N° 304 DEL 05/08/2022. TSJ-SCC. MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS. VICIO POR FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN. VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

 

Mediante sentencia N° 304 del 05/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que la Sala Civil en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo. 

Al respecto preciso:

En relación a su formalización reitero lo previsto el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’ ‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. 

Ahora bien, el  artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso.

La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia. 

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

 

 Vicio por Falsa Aplicación de Una Norma 

Señala la Sala, que el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016 

En ese sentido se le ha exigido al formalizante como carga a la hora de alegar una denuncia por el vicio de falsa aplicación precisar cuál es la norma que debió aplicar y no lo hizo, pues por interpretación se entiende que la norma denunciada por falsa aplicación es aquella que no era la disposición pertinente para la resolución del caso, en virtud de ello el recurrente tiene la carga de señalar la norma aplicable. 

Reitera la Sala Civil, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 369/2003, 578/2007, 1173/2009, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador al resaltar: 

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...” 

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, por tanto, no le es factible a esta Máxima Jurisdicción, deducir lo pretendido por el formalizante, en razón que estaría supliendo obligaciones mínimas esenciales propias del mismo y asumiendo funciones que no le atañen.

 

Vicio de Error de Interpretación

Al respecto esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es ”…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). 

 

Vicio de Suposición Falsa 

Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia número 428, de fecha 15 de junio de 2012, ratificó lo asentado en el fallo de la misma Sala, número 892, del 19 de agosto de 2004, (caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros), donde se estableció lo siguiente: 

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”

De acuerdo con lo transcrito, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. 

Por otra parte, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia número 376, de fecha 4 de agosto de 2011, (caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., contra Todoticket 2.004 C.A.), lo siguiente:

“...En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió. 

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente. 

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez (sic) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador (sic) afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez (sic) afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...”. (Resaltado de la Sala). 

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que ”…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una ‘…prueba inexistente…’. (Subrayado del texto transcrito, negrillas añadidas). 

 

Medidas Preventivas 

Las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 

1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y

2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). 

Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 266, del siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado siguiente:

“...El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la 1 presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al formus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta...”

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummús bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318631-000304-5822-2022-21-342.HTML

 

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