lunes, 15 de agosto de 2022

PRESUPUESTOS PROCESALES. VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ

SENTENCIA N° 293 DEL 03/08/2022. TSJ-SCC. PRESUPUESTOS PROCESALES. VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ

SENTENCIA N° 293 DEL 03/08/2022. TSJ-SCC. PRESUPUESTOS PROCESALES. VICIO DE REPOSICIÓN MAL DECRETADA. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ

 

Mediante sentencia N° 293 del 03/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio sobre la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. A tal efecto tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. 

Señala la Sala, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; pero si ello no ocurre deberá ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

 

Acumulación de Pretensiones 

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia número 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

Reiterando la sala que toda inepta acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, deberá ser verificado y decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa lo que autoriza la casación de oficio. 

De manera que inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

Reposición Mal Decretada o Indebida Reposición

El artículo 209 del CPC,  impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

La doctrina pacífica y constante de la Sala es clara y precisa, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.

La nulidad de la sentencia dictada por la instancia inferior viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del CPC, se hará valer mediante el recurso de apelación. El tribunal de alzada no podrá decretar en caso de vicio de sentencia, la reposición de la causa, debiendo resolver el fondo del litigio porque de lo contrario sería una reposición indebida.

La reposición indebida y que a su vez disponga otro procedimiento distinto al procedimiento ordinario, incurriría en la violación de los artículos 12, 15, 206 y 338 del CPC.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318432-000293-3822-2022-20-094.HTML

 

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