Mostrando las entradas con la etiqueta 2001. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta 2001. Mostrar todas las entradas

viernes, 21 de mayo de 2021

LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

SENTENCIA N° 80 DEL 01/02/2001. TSJ-SC. LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

 

       SENTENCIA N° 80 DEL 01/02/2001. TSJ-SC.     

LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

 

 

En Sentencia N° 80 del 01/02/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo: “…La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”.

La Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes.

Cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.

Para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni  relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

Finalmente señala la Sala, “…Dentro de un proceso ya instaurado, su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

 

Extracto:

Respecto al primero de los aspectos señalados, considera esta Sala Constitucional que tal argumento carece de solidez, por cuanto no hay una exigencia constitucional de que los profesionales pertenecientes a un mismo gremio tomen vacaciones en la misma época del año, por lo que en modo alguno se lesionaría su derecho al trabajo si los tribunales no paralizan las actividades en la misma época. El argumento es tan falaz, que ello implicaría, asimismo, que durante ese tiempo la administración pública deba paralizar todos los procedimiento administrativos a la espera de que los profesionales del derecho regresen de sus vacaciones anuales.          

En cuanto al segundo de los puntos señalados, estima la Sala que constituye un argumento absurdo y que no puede ser considerado como fundamento de una acción de inconstitucionalidad, pues de ser así, se constituiría una discriminación respecto a los profesionales de otras carreras, cuyas vacaciones no necesariamente coinciden con las del calendario escolar. Aunque en la práctica los abogados que se dedican preponderantemente a asuntos litigiosos, aprovechan las “vacaciones judiciales” para tomar su descanso anual, tal situación debe apreciarse como una consecuencia y no como la justificación del régimen jurídico que examinamos.          

Por lo anterior se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y, de conformidad con las normas previstas en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo. En tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora), en consecuencia, la aplicación de la norma contenida -en los términos expuestos en la sentencia- en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil deberá realizarse desde la publicación de la presente decisión. Así se decide.         

Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/80-010201-00-1435%20.HTM

 

 

 

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.