miércoles, 3 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

SENTENCIA N° 3256 DE 28/10/2005. TSJ-SC. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

 

 

SENTENCIA N° 3256 DE 28/10/2005. TSJ-SC. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LA TEMERIDAD O MALA FE EN EL PROCESO PENAL

 

🏛 Mediante sentencia N° 3256 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la vía para sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 106 del Código vigente), debe sustanciarse previamente el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

📌Señaló la Sala Constitucional: “En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.”.

 

🗜Extracto:

“Así pues, si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el proceso de amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal para proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema de Justicia en este elemental contexto.

En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el curso del proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional, pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido presentada tal pretensión, y más específicamente, luego de haber entrado a conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando fuese negado el amparo …, la cual, como ya lo ha señalado la Sala, … además de los elementos prescritos en el … artículo 18 [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad… (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento (no en otra oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos y garantías constitucional. Así de declara.

De lo anterior, aunado, o mejor aún, vinculado a los principios de sumariedad, brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal, se desprende la justificación de la inexistencia de un procedimiento que vaya más allá de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí prevista en casos de acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende, la improcedencia de convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la referida sanción, como erradamente lo hizo la Sala N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso de autos. Así de declara.

Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.

En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/3256-281005-04-2816.HTM

 

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