sábado, 8 de mayo de 2021

APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE. 👇

SENTENCIA N° 1442 DEL 23/05/2006. TSJ-SC. APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE

 

 

SENTENCIA N° 1442 DEL 23/05/2006. TSJ-SC. APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PER SE

 

 

En sentencia N° 1442 del 23/05/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico que la orden de apertura de una averiguación administrativa, en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, ya que se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si en la tramitación del órgano administrativo, ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.

Señala la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5: “…los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional”.

Finalmente, indico que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, que no es el supuesto de autos, violación de los derechos constitucionales, pues el auto de apertura al procedimiento administrativo es siempre un acto administrativo de trámite, dispuesto precisamente para que el afectado o investigado, dentro de ese procedimiento que se inicia pueda ejercer su derecho a la defensa, aportando alegatos y probanzas a su favor, pues lo contrario, impedir su participación en tal procedimiento o ser sancionado sin la instauración de éste, sí representaría una violación del derecho a la defensa.

 

 

Extracto:

La Sala aprecia que todos los alegatos del accionante se dirigen a impugnar la apertura de la investigación administrativa, la cual como se señaló anteriormente, no constituye en sí misma una violación a los derechos de la parte, puesto que lo que se persigue con la investigación es determinar la realidad de lo sucedido en relación a la situación advertida por el propio accionante.

De allí que, en criterio de la Sala no existen razones para considerar que la sola orden de apertura de la aludida investigación administrativa violentó los derechos del hoy accionante, y menos aún la presunción de que ello derive en un Consejo de Investigación, y a su vez, en una sanción de retiro viciada de inconstitucionalidad, lo que hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual refiere que no se admitirá la acción de amparo  “…cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Siendo que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y ante la ausencia de lesión o violación de derecho constitucional alguno, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible el amparo constitucional de autos, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1442-260706-06-0213.HTM

 

 

 

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