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sábado, 27 de febrero de 2021

NULIDAD ABSOLUTA SENTENCIA POR FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO TRIBUNAL. MOTIVACIÓN DE SENTENCIA.

Sentencia N° 568 de 15-05-2009. TSJ-SC. Nulidad Absoluta por Falta de Firma del Secretario Tribunal. Nulidad Absoluta por Falta de Firma del Secretario Tribunal. Motivación de Sentencia.

 

 

SENTENCIA N° 568 DEL 15/05/2009. TSJ-SC. NULIDAD ABSOLUTA SENTENCIA POR FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO TRIBUNAL. MOTIVACIÓN DE SENTENCIA.

 

 

🏛️ Mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en conocimiento de la apelación contra fallo dictado por la Cortes de Apelaciones en lo Penal que actúo como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional,

🚨 La Sala, declaro sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Olivia Rondón de Sánchez (tercera interesada) contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Confirmo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado del ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondón, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano, la cual anulo, y se repone el proceso al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el accionante.

📍 Por otra parte, la Sala Constitucional señala en relación al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

📣 Al respecto, la Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que:

🔍 “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

🎯 La disposición establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

🎓 En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

🗜Extracto:

De allí que fue incorrecto el argumento dado por el Juzgado Primero en Funciones de Control (accionado) en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta por disponer del recurso de apelación, pues ese fue precisamente el medio de defensa escogido por el accionante para impugnar los efectos de una decisión que consideró adversa; limitando así el acceso a la justicia.

Siendo el anterior el único fundamento, se evidencia entonces del contenido del fallo accionado en amparo, que el mismo fue inmotivado por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión, así como tampoco se dio respuesta a los alegatos del solicitante de la nulidad. En tal sentido, la Sala destaca que las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, así como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ello se garantiza una tutela judicial efectiva.

Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias:

1) Que las sentencias sean motivadas, y

2) Que sean congruentes.

De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.

Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias:

1) que las sentencias sean motivadas, y

2) que sean congruentes.

 

De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo, se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008.

…esta Sala considera que al haber sido resuelta sin motivación alguna y con el único señalamiento de que existía un recurso judicial previo contra la decisión cuya nulidad absoluta se solicitó –en este caso la apelación-, lo cual no constituye fundamento legal alguno en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitó así el acceso a la justicia, razón por la que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta procedente pues, con tal decisión inmotivada en su totalidad, al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Aun cuando el presente amparo ha sido declarado con lugar, y en consecuencia, se ha anulado la decisión accionada, esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 (Hoy 158) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que:

 Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/568-15509-2009-08-0705.HTML

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