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sábado, 24 de abril de 2021

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES. 👇

SENTENCIA N° 1880 DEL 08/12/2011. TSJ-SC. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES.

 

 

SENTENCIA N° 1880 DEL 08/12/2011. TSJ-SC. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES

 

 

🏛En Sentencia N° 1880 del 08/12/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero el criterio de la sala en relación a los requisitos de procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales.

Señala la Sala, que ha sido criterio reiterado que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y

b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”).

 

Extracto:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

La potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, lo mismo cabe aducir respecto a la decisión de declarar como flagrante un delito, lo que constituye una potestad del juez de control, quien determinará al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante un delito, de acuerdo a lo que se desprenda de las actuaciones presentadas, a tales fines, por el Ministerio Público, lo cual podrá ser revisado por la alzada, en ejercicio de sus facultades, si ello se eleva a su conocimiento.

Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como el decreto o la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”),

En tal sentido, esta Sala Constitucional, de manera reiterada, ha establecido como requisito concurrente de procedibilidad de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dos son los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: que el acto jurisdiccional lesione un derecho constitucional y que la autoridad responsable del mismo hubiera actuado fuera de su competencia, entendido este segundo supuesto en el sentido amplio que reiteradamente ha expresado este Máximo Tribunal, no sólo referido a la competencia por la materia, el valor o el territorio, sino, igualmente, a las nociones de abuso de poder y extralimitación de funciones. Así se declara.


Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1880-81211-2011-10-1339.HTML

 

viernes, 23 de abril de 2021

EL DOLO EVENTUAL EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO. 👇

SENTENCIA VINCULANTE N° 490 DEL 12/04/2011. TSJ-SC. EL DOLO EVENTUAL EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO

 

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 490 DEL 12/04/2011. TSJ-SC. EL DOLO EVENTUAL EN EL DERECHO PENAL VENEZOLANO



🏛En sentencia N° 490 del 12/04/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que el dolo eventual no está reñido con el principio de legalidad. Estableció que constituye una modalidad del dolo, que se deduce del elemento “intención, previsto en los artículos 61 y 405 del Código Penal, razón por la cual no atenta contra el principio de legalidad.

 

📌 En esta decisión, la Sala Constitucional procedió a revisar la Sentencia Nº 554 de fecha 29 de octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal, estableciendo como presupuesto previo que dicha Sala había reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de condenar a una persona por homicidio doloso sobre la base del dolo eventual y, en fin, dicha Sala reconoció la existencia o cabida del dolo eventual en el orden jurídico venezolano.

     

🔎 Para llegar a tal conclusión, la Sala Constitucional realizo un análisis de cinco sentencias emitida por la Sala de Casación Penal:

1. Sentencia N° 656 del 16/05/2000.

2. Sentencia N° 1463 del 09/11/2000.

3. Sentencia N° 1160 del 09/08/2000.

4. Sentencia N° 1703 del 21/12/2000.

5. Sentencia N° 159 del 14/05/2004, (anulada por la SC mediante sentencia N° 811 del 11/05/2005.

 

🎓 Concluye la Sala Constitucional, que la decisión Nº 554/2009 incurrió en el error de apartarse de sus propios criterios anteriormente emitidos, vulnerando los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Concluyendo la sala:

“No obstante, en el fallo objeto de la presente decisión, la mencionada Sala no sólo obvió cualquier mención a ese criterio precedente y reiterado, sino que sostuvo uno totalmente contrario al mismo, al negar tal posibilidad y existencia en nuestra legislación (del homicidio doloso fundamentado en el dolo eventual), sin fundamentar el porqué de ese radical viraje hermenéutico, y, además, aplicando ese nuevo criterio al caso que originó la decisión objetada en revisión, es decir, a un suceso ocurrido bajo la vigencia de la interpretación jurisprudencial abandonada y, por ende, dándole eficacia retroactiva al nuevo razonamiento asumido, tal como lo afirmó el Ministerio Público en la solicitud que aquí se decide.”

 

👥 Precisa la Sala Constitucional que la decisión revisada vulneró principios constitucionales, por lo que el fallo, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

        

🔍 Considera la Sala Constitucional, que se han establecido a nivel jurisprudencial reiterados criterios acerca del dolo, la culpa, la culpabilidad, que fueron obviados en su consideración por la Sala de Casación Penal, a tal efecto la Sala analizo las siguientes sentencias, que refieren la vigencia y aplicabilidad de los principios constitucionales que se han debido garantizar:

1. Sentencia N° 956 del 01/06/2001.

2. Sentencia N° 3057 del 14/12/2004.

3. Sentencia Nº 3180 del 15/12/2004.

4. Sentencia N° 5082 del 15/12/2005.

5. Sentencia N° 578 del 30/03/2007.

6. Sentencia N° 464 del 28/03/2008.

 

🎯 Afirma la Sala Constitucional, que la generalidad de la doctrina penal en Venezuela ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.

Señala que a nivel de la doctrina extranjera se reconoce al dolo eventual, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”.

La doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo. Afirma que el dolo eventual es dolo, en definitiva, y no una mixtura.

Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.        

La Sala también señaló, que siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.        

De allí que sea censurable, según su apreciación que la Sala de Casación Penal, haya afirmado que el dolo eventual no se haya previsto en la legislación penal venezolana, porque con ello quebranta el principio de la legalidad, y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), por cuanto el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 en su forma básica), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal en perjuicio del reo considerada en el fallo sub examine.      

Por lo que, en ejercicio de su atribución de revisión constitucional, la Sala anuló la decisión N° 554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal, junto a las actuaciones subsiguientes, además de reponer la causa al estado en que la referida Sala, constituida accidentalmente, se pronuncie de nuevo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Finalmente, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación:

“Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”.

 

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/490-12411-2011-10-0681.HTML

 

Sentencias Relacionadas: 

SENTENCIA N° 242 DEL 04/05/2015. TSJ-SCP. SALA PENAL REITERÓ EL CRITERIO DE DOLO EVENTUAL

SENTENCIA N° 1703 DE 21/12/2000. TSJ-SCP. DOLO EVENTUAL.

SENTENCIA N° 554 DE 29/10/2009. TSJ-SCP. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DOLO EVENTUAL.

 

 

 

 

 

 

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