viernes, 13 de agosto de 2021

PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA


 
SENTENCIA VINCULANTE N° 1005 DEL 26/07/2013. TSJ-SC. PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1005 DEL 26/07/2013. TSJ-SC. PRÓRROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA

 

Mediante sentencia N° 1005 del 26/07/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica con carácter vinculante los criterios establecidos en relación a las prórrogas de los lapsos procesales, incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

De esta forma la sala reitero la doctrina asentada en las en las sentencias Nº 1855 del 05 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario) y Nº 319 del 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) así como, la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 495 del 21 de julio de 2008 (caso: María Eugenia Zuluaga Narváez) que con fundamento al principio de preclusión de los lapsos procesales, la prórroga del lapso para dictar sentencia solo podrá acordarse antes del vencimiento de éste.

Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001.

En tal virtud, hizo énfasis en que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia la sentencia deberá producirse dentro de los 60 días y ese lapso solo podrá prorrogarse por una sola vez. De no prorrogarse ese lapso, y que se dicte la sentencia fuera de esos 60 días, la decisión deberá notificarse a las partes.

En ese mismo orden de ideas, la Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar, así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Reitero la Sala, que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.


 

 

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